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T-50798 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50798 Jackeline Bermúdez Lemus Impugnación 50798 Jackeline Bermúdez Lemus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 339 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de Jackeline Bermúdez Lemus, contra el fallo del 24 de agosto de 2010, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela invocada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

La acción se hizo extensiva al Ministerio de la Protección Social Grupo interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción La peticionaria cosidera lesionados sus derechos al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, por los siguientes motivos: 1.1. La accionante, en compañía de su progenitora, instauraron demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de la Protección Social Grupo interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que se les sustituyera la pensión de Juvencio Bermúdez Perea, en su calidad de hija discapacitada y compañera permanente, respectivamente, así como el pago de las mesadas atrasadas desde el 8 de diciembre de 1998 hasta el momento en que fueran incluidas en nomina. 1.2.

Mediante sentencia del 19 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura declaró probada la excepción de cosa juzgada, negó las pretensiones y absolvió a la parte demandada. 1.3. La parte demandante recurrió la determinación y el 7 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Buga, confirmó la sentencia al encontrar probado que con anterioridad a este proceso las demandantes habían adelantado otro con idénticas pretensiones. 1.4 son estas las razones que la llevan a solicitar se declare la nulidad de los numerales 1 de la sentencia del 19 de enero de 2007 y el numeral 2 de la proferida el 7 de septiembre del 2007, para que en su lugar se ordene al Ministerio de la Protección Social, Grupo interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, les reconozca el derecho a la sustitución pensional desde el momento en que les fue negada hasta la actualidad, debidamente indexadas. 3.

La respuesta Los despachos judiciales guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA En criterio del a-quo, la acción carece del requisito de inmediatez porque la última decisión objeto de cuestionamiento se dictó el 7 de septiembre de 2007, es decir, pasados dos años, sin que exista causal que justifique la inactividad de la interesada. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la sentencia, al considerar que en la decisión se aplicó la sanción de caducidad frente a la tutela interpuesta sin tener en cuenta las condiciones especiales de discapacidad de la accionante, lo que hace que los perjuicios que se le causan se estructuren en forma permanente.

Invoca que el requisito de inmediatez se aplique con racionalidad y por tal razón solicita la revocatoria del fallo para lo cual reitera los argumentos expuestos en la tutela. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrida porque, sin duda, la acción carece del requisito de inmediatez. A pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche de la actora se dirige contra las sentencias proferidas el 19 de enero de 2007 y el 7 de septiembre del mismo año, sin embargo, la demanda de tutela tan solo se presentó el 10 de agosto de 2010, lo que indica que esperó más de dos años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos.

La Sala destaca, que contrario a las afirmaciones del impugnante, la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues solo su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha manifestado: Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.” En consecuencia la inactividad, sin que exista razón alguna que la justifique, impide la procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, el apoderado se limitó a decir que la joven presenta dificultades físicas y mentales que la hacen especial, pero no explicó el motivo por el cual esperaron estos dos años para acudir ante el juez constitucional.

Y si lo anterior resulta insuficiente, la decisión de los jueces de instancia frente a los problemas jurídicos planteados se ofrece razonable lo que deslegitima una vía de hecho en su actuar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. fl 62 cuaderno de tutela. El primer proceso estuvo a cargo del Juzgado 3 Laboral de Buenaventura. Al remitirlo para fallo por las medidas de descongestión, el 16 de mayo de 2000, se profirió sentencia por el Juzgado 14 Laboral del Circuito en descongestión, de Bogota, quien asignó la pensión a las demandantes.; al surtirse el recurso de apelación el Tribunal Superior, revocó la sentencia y negó las pretensiones.

Interpuesto el recurso extraordinario de Casación, la H Corte Suprema de Justicia con sentencia del 10 de septiembre de 2001, bajo el radicado 17713 no casó el fallo. � Proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Buenaventura. � Del Tribunal Superior de Buga. � En el año 2003 cuando por decisión judicial se les negó el derecho. � Sentencia de Sala Plena SU-961 del 1º de diciembre de 1999.

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