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T-50797(13-11-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3845-2013 Radicación No.50797 Acta No. 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN MORENO DE SALDAÑA y AZUCENA PARRA DE SALDAÑA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 19 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-.

I.

ANTECEDENTES La señora Carmen Moreno De Saldaña fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que a través de la Resolución No. 030473 del 29 de diciembre de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Ernesto Saldaña Gómez (Q.E.P.D), la cual fue suspendida a partir del mes de febrero de 2013.

Que presentó solicitud a la UGPP, para que le informaran la razón de la suspensión, entidad que el día 22 de marzo de 2013, le manifestó que por Resolución No. RDP0030036 del 24 de mayo de 2012, revocó parcialmente la Resolución No. 030473 y dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de agosto de 2011, el cual ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Azucena Parra de Saldaña y por ello fue excluida de la nómina de pensionados.

Que al recibir la respuesta anteriormente anotada, fue que se enteró que se había adelantado un proceso laboral en su contra, el cual nunca se le notificó personalmente “por un medio expedito e idóneo”. Que al revisar la página de internet del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, constato que “la notificación del artículo 315 del C.P.C., se ordenó mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010, a las siguientes direcciones: Calle 19 N° 20-76, apartamento 305 de Bogotá D.C., calle 19 N° 13-36, apartamento 301 de Bogotá D.C., calle 10 sur N° 7-41 de Bogotá D.C.”, direcciones en las cuales ella ya no estaba viviendo.

Que en la primera dirección anotada vivió hasta el año 2007, mientras que con la segunda no tiene ninguna relación, pues quien vive en la misma es la señora Azucena Parra de Saldaña. Que le debieron notificar por intermedio del Consorcio Fopep el cual era el que le pagaba la pensión o por el Banco de Colombia “donde estaba cobrando la pensión desde el año 1999”.

Que como consecuencia de lo anteriormente anotado, la emplazaron por el periódico y le nombraron curador ad litem, quien no defendió sus derechos ni solicitó pruebas. Que desde el año 2007 vive en la calle 8 C N° 78-80 Barrio Castilla de Bogotá, que si bien no informó sobre la nueva residencia a Cajanal, tenía la confianza legítima de recibir siempre su pensión sin que le “fueran a adelantar un proceso” a sus “espaldas”.

Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio de la “confianza legítima”, por lo que solicitó dejar sin efectos el proceso adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, así como ordenar a la UGPP el pago de su pensión de sobrevivientes.

II. TRÁMITE Luego de subsanar la nulidad declarada por esta Sala, el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 12 de septiembre de 2013, avocó su conocimiento, ordenó notificar a las accionados y vinculó a los terceros interesados. Dentro del término de traslado, el juzgado accionado manifestó que “en caso de que se acredite que existió alguna irregularidad, necesariamente, debe decirse que ello partió de la actuación del demandante dentro del aludido proceso ordinario laboral, quien siempre manifestó una dirección a la cual se intentaron las citaciones con un resultado negativo, pero con la consigna del juzgado, de haber hecho el respectivo control, con el fin de que la litisconsorte necesaria se enterara de su convocatoria”.

A su turno, la señora Azucena Parra de Saldaña indicó que “el medio eficaz e idóneo para notificarle del proceso es el preceptuado por la ley y de conformidad con la orden proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial. En tanto se cumplieron la rigurosidades legales”, además de que “la señora Carmen pudo hacerse parte del proceso, toda vez que fue emplazada en forma legal, se intentó la notificación a las direcciones que se encontraban en el expediente administrativo y se intentó la comunicación telefónica” y agregó que es el juez laboral el llamado a definir la titularidad del derecho pensional.

El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP solicitó la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que en el caso sub exámine “tanto las actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho”. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013, concedió el amparo instaurado y ordenó al Juzgado accionado “que en el término de cinco (5) días, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario (…) a partir de la audiencia de fecha 31 de julio de 2007, en la cual se ordenó integrara el contradictorio con la señora Carmen Moreno de Saldaña, a fin de que la misma sea notificada en debida forma”, por cuanto encontró probado que no se realizó en debida forma la notificación del proceso a la señora Moreno de Saldaña, obstruyéndole así la oportunidad de controvertir los hechos y presentar las pruebas que considerara pertinentes y conducentes a fin de establecer a cual de las dos reclamantes le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Finalmente negó el amparo dirigido contra la UGPP, al considerar que “esta suspendió el pago de la mesada pensional de la accionante por la orden que le impartió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta Ciudad”. IV. LA IMPUGNACIÓN La señora Carmen Moreno de Saldaña señaló que aunque el juez colegiado protegió sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, se le sigue vulnerando su mínimo vital “al no ordenar el reintegro en la nómina de pensionada para seguir disfrutando” la pensión se sobrevivientes, toda vez que “como la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quedó sin efectos legales de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal, (…), la Resolución N° RDP 0030036 del 24 de mayo de 2012 también pierde sus efectos”.

Por su parte, Azucena Parra de Saldaña afirmó que “la actuación a la que se le aplicó la tutela concedida ha tenido el resultado pretendido por la accionante, pues el Juzgado Tercero Laboral ya la vinculó, de tal manera que cesó todo efecto que pudiera motivar la tutela, por lo que por sustracción de materia, no es procedente en este momento conceder la tutela”; que en el fallo del 19 de septiembre de 2013, el juez no valoró los argumentos que expuso, pues se limitó a copiar y pegar las consideraciones que había tenido en el fallo anteriormente proferido; que las pretensiones de la accionante desborda la imposición de cargas para las partes vinculadas a un proceso, ya que no había forma de que su apoderado o ella conocieran la dirección de notificación “más allá de lo que (…) fue informado por quienes vivían en la anterior residencia de la accionante o por lo que aparecía establecido en los expedientes administrativos de las instituciones que fueron vinculadas”.

Por último argumentó que se debe tener en cuenta que es persona de especial protección constitucional, por tener 76 años de edad, además de que tiene disminuidas sus capacidades físicas, con problemas coronarios. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con las pruebas aportadas a estas diligencias, se pudo establecer que la señora Azucena Parra de Saldaña instauró demanda ordinaria laboral contra la CAJANAL, proceso dentro del cual se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia a la señora Carmen Moreno de Saldaña, pues tal como lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá, “al no haberse realizado en debida forma la notificación del proceso, esta nunca tuvo la oportunidad de controvertir los hechos como tampoco presentar las pruebas que considerara pertinentes y conducentes a fin de establecer a cuál de las dos reclamantes le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes”.

La existencia de otra pretendiente a dicha pensión de sobrevivientes, así como la falta de notificación a la misma dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Azucena Parra de Saldaña, fue el motivo para que el juez de primera instancia en esta acción de tutela, concediera a la accionante la protección de los derechos fundamentales que alega le fueron vulnerados.

Ciertamente, frente a dos personas que pretenden una pensión de sobrevivientes, cada una afirmando que le asiste el derecho, no puede la entidad pagadora de la prestación definir a cuál de las dos le pertenece ese derecho, pues esa controversia la debe dirimir con la autoridad de la cosa juzgada la justicia laboral ordinaria. Si la entidad pagadora define motu propio y decide reconocer la sustitución a una de las dos, corre con la contingencia de tener que repetir lo pagado en caso de que la justicia ordinaria considere que es la otra aspirante la que debe acceder a la pensión en disputa.

Por ello, lo prudente, además de así ordenarlo la ley, es la abstención de reconocimiento hasta que la justicia decida definitivamente. Ahora, llegadas las aspiraciones a controversia judicial, las reclamantes deben esperar el pronunciamiento definitivo por parte del juez del conocimiento, quien respetando el derecho de defensa y de contradicción que le asiste a cada uno de los enfrentados en la litis, dictará la sentencia que corresponde.

En ese orden, frente a la presencia de un proceso judicial pendiente de definir, en principio no podría el juez constitucional definir el derecho en disputa, pues el propio artículo 86 de la Constitución Nacional que consagró la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados, dispone que dicha acción tiene carácter residual y supletorio, en tanto no puede utilizarse cuando se tienen medios judiciales de defensa, de los cuales el proceso ordinario laboral, el idóneo por naturaleza, es uno de ellos.

Y tampoco puede pretenderse, para sustraerse del resultado definitivo del proceso judicial, que en la acción constitucional se aleguen motivos subjetivos como edad avanzada o indefensión manifiesta, pues dichas situaciones, obviamente lamentables, no pueden convertirse en fuente para obtener derechos que eventualmente no tendrían si así lo considerara la pertinente justicia, en desmedro de la persona a la que legalmente le corresponde.

En ese orden, como ya la accionante debe estar vinculada al proceso ordinario, deberá esperar el resultado del mismo, por lo que ahora se impone es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9