Micelio
T-50797 (09-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50797 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 366 Bogotá. D.C., nueve de noviembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por RUTH REYES ARIAS contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro y la persona jurídica Central Cooperativa de Promoción Social –Coopcentral-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Pretende la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso eficaz a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada.

“Como sustento de su petición, adujo que promovió proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que culminó por causa imputable al empleador y que, en consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización por despido sin justa causa y de las cesantías; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, el cual mediante providencia de 22 de septiembre de 2009 absolvió a la demandada y declaró probadas las excepciones de ‘abuso del derecho de postulación’, ‘situación legal definida’, ‘buena fe’, ‘inexistencia de la obligación’ y ‘cobro de lo no debido’; que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación. “Sostuvo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil en proveído de 9 de marzo de 2010, modificó la decisión de primer grado, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y ordenó a la entidad demandada pagar la suma de $369.655.50, por concepto de cesantías.

“A juicio de la accionante, tal determinación fue equivocada, dado que no aplicó la sanción moratoria sobre la condena por concepto de cesantías; que no se pronunció en cuanto al pago del retroactivo pensional; no motivó la razón del despido y, no reparó sobre la actitud ilegal de la demandada, al no suspender los aportes pensionales y desafiliarla del sistema en el momento en que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión. “Por lo anterior solicitó al juez de tutela, dejar ‘(…) sin efecto alguno el fallo proferido el 9 de marzo del 2010 por el Tribunal Superior de San Gil -Santander-, dentro del proceso ordinario laboral que convoqué (sic) (…)’”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no hubo vulneración “ de los derechos fundamentales enlistados por la actora (…) –toda vez que- la decisión –cuestionada- obedeció a un criterio razonable, ajustado a las normas que regulan la materia así como a una valoración probatoria que no se advierte desacertada, pues, la demandante no logró demostrar que se dieron las circunstancias que hoy son motivo de su inconformidad”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Gil el 9 de marzo de 2010 dentro del proceso promovido por RUTH REYES ARIAS. 2.

Como la solicitud de amparo formulada por la accionante cuestiona la decisión judicial atrás mencionada, proferida dentro del trámite de un proceso establecido en el ordenamiento jurídico, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el instrumento pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.

Sin embargo estas hipótesis no tuvieron ocurrencia en el presente caso, pues el Tribunal Superior de San Gil consideró que: i) “para el momento en que finiquitó la relación laboral, esto es, el 9 de diciembre de 2007, la demandante ya se encontraba disfrutando de la pensión de vejez, razón por la cual, mal podría definirse que no se estructuraba debidamente las exigencias sustantivas para colegir un despido justificado”, toda vez que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 señala: “ Parágrafo 3º.- Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones”; ii) los 15 días de preaviso a los cuales hace referencia el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, para dar por terminada la relación laboral, contrario a lo pretendido por la accionante, son continuos, pues los domingos y festivos no suspenden el contrato de trabajo; y esta consideración evidentemente no es arbitraria o caprichosa, pues se basó en la interpretación autorizada que de tiempo atrás llevó a cabo la Corte Suprema de Justicia –sentencia del 16 de septiembre de 1981-; iii) si bien la Cooperativa liquidó equivocadamente las cesantías, lo cual generó un saldo a favor de la accionante de $369.655,50, esta situación no implica per se imponer la sanción moratoria, pues para ello es necesario que la empleadora hubiese actuado de mala fe, lo cual no se advirtió de las pruebas arrimadas al proceso; ahora bien, este presupuesto normativo también se basó en jurisprudencia de la Sala de Casación Labora de la Corte Suprema de Justicia –que data al menos de 1972, de acuerdo con las citas enunciadas en la misma providencia-; y iv) respecto de los perjuicios por el no pago del retroactivo pensional, consideró que para ello era indispensable que se hubiese demandado al I.S.S., por cuanto es un litisconsorcio necesario para debatir este particular tema de la demanda.

En este orden de ideas, la Sala debe precisar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias en sí mismas, de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias, por tanto la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, la cual en el presente caso, ciertamente, -como lo advirtió la Sala de Casación Laboral-, no fue antojadiza o arbitraria.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que si bien no se advierte que el Tribunal Superior de San Gil se hubiese pronunciado sobre uno de los asuntos indicados por REYES ARIAS, consistente en que la empleadora no suspendió los aportes al sistema de seguridad social en el momento en que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, la accionante en la demanda laboral ordinaria no formuló pretensión alguna al respecto –ver acápite de pretensiones en el folio 20 del cuaderno contentivo del líbelo introductorio de tutela-, por tanto, tampoco surgió el deber judicial de pronunciarse sobre este tema.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 12