Micelio
T-50795(18-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 383 de 2012Decreto 383 de 2013Decreto 57 de 1993Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 50795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4024-2013 Radicación No. 50795 Acta No. 103 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Uriel Cucunubo Núñez y otros contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES Uriel Cucunubo Núñez, presidente de la organización sindical de Asonal Judicial y los señores Rosa Esther Chivata Chivata, Óscar Raúl Rivera Garcés, Marco Luís Cruz Chacón, María del Carmen Núñez, Fernando Augusto Fernández Romero, Matilde Pamplona de Casas, Rodrigo Moreno Alfonso, Rosalba Roa Carvajal, José Manuel Acevedo Rojas, Gilma Salina Castro, Héctor Sarmiento Acelas, Leonor Chaparro Vargas, Gilma Cubides Alfonso, Carmen Felisa Hernández Pineda, María De Los Ángeles Galindo Soler, Jairo Buitrago Castellanos, Hilda Marina Quevedo Cepeda, Lidia Elisabeth Puentes Balaguera, Víctor Gustavo Vargas, Rosalba Peña Rojas, María Onofre Serrano González, Alirio Efraín Mojica Carrillo, Aurora Yaneth Sandoval Barón, Fabio de Jesús Suárez Orozco, José Anatolio Rodríguez Parra, Ana Crisell Rodríguez de Ruíz, María Clemencia Bohórquez Gorraiz, Olga Sandoval de Carrero, Julio Hernando Niño Dueñas, Doris Holguín Hernández, Luis Alberto Briceño Mejía, Mario Suárez Ramos, Pedro Víctor Acosta Bejarano, Vitelvina Ladino Bohórquez, Carmen Alicia Zabaleta, Blanca Lilia Sierra, Edgar Daza Duarte, Gladys Teresa Morales Ruíz, Sonia Esperanza Gutiérrez Rodríguez, Miriam Quintero de Oliveros, Gladys Urrea Guevara, María Cecilia Daza Blanco, Ezequiel Camacho Higuera, Luisa Inés Leal Silva, Hernando Suárez Cano y Elizabeth Parra Báez promovieron acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en procura que le fueran protegidos los derechos fundamentales a un trato en igualdad de condiciones y al trabajo en condiciones dignas.

Señalaron los accionantes que la ley 4ª de 1992, la cual prevé los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, ordenó la revisión del sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; que el Decreto 57 de 1993 estableció que los servidores públicos que no opten por el régimen establecido en dicho decreto continuarían rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha; que el Decreto 106 del 13 de enero de 1994 estableció en su parágrafo que los funcionarios y empleados que no se acogieron tendrían derecho a un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 y así sucesivamente han venido siendo incrementados los salarios para aquéllos; que los accionantes no se acogieron al régimen establecido por el Decreto 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995; que junto a los demás empleados y funcionarios del poder judicial han venido reclamando al Gobierno Nacional la nivelación salarial, en los términos dispuestos por la ley 4 de 1992, sin embargo, el 6 de marzo de 2013, mediante Decreto 383 de 2012, se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar “ a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012”; que con tal distinción se les vulneró el derecho a un trato en igualdad de condiciones, sin que se vislumbre las razones legales que se tuvieron para dar un tratamiento desigual a las personas no acogidas a dichos decretos, máxime que el decreto 383 de 2013 buscó mejorar la situación “ de desamparo en lo salarios que han demandado a través de la nivelación salarial, no es respecto de un grupo de ellos (…)”; lo que implica que los funcionarios acogidos, a diferencia de los no acogidos y siendo éstos los funcionarios más antiguos, perciban la bonificación y reciban un ingreso superior.

Con fundamento en los hechos expuestos, solicita, que de forma transitoria, se les amparen sus derechos fundamentales, se inaplique el artículo 2 del Decreto 383 de 2013 y se reconozca a su favor la bonificación de que trata dicho decreto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dio trámite a la acción de tutela por auto del 20 de agosto de 2013, y acatando lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte, en auto del 10 de julio del año en curso, vinculó a la acción a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y a la Dirección de Administración Judicial de Tunja.

Dentro del término de traslado correspondiente, los Ministerios de Justicia y de Hacienda y la Presidencia de la República alegaron la improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos de defensa judicial; el Ministerio de Justicia indicó que la negociación que se adelantó con los servidores judiciales buscó concertar las diferencias presentadas frente a los requerimientos laborales presentados; el Ministerio de Hacienda precisó que no está legitimado en la causa por pasiva; la Presidencia de la República indicó que el Presidente no es el representante de la Nación. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que sólo ejecuta las normas expedidas por el Gobierno Nacional más no tiene incidencia en su expedición. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 30 de agosto de 2013.

Denegó el amparo solicitado por cuanto consideró que “ el acto administrativo al que se alude es uno de carácter general y abstracto, al cual se refiere expresamente el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º numeral 5º indicando que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (…) puede atacarse su legalidad a través de las acciones contenciosas administrativas de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho diseñadas para garantizar y proteger los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados (…) los actores se encuentran vinculados a la Rama Judicial, percibiendo de forma periódica sus salarios y prestaciones (…) no se observa el perjuicio irremediable (…)”.

Los accionantes impugnaron y manifestaron que interpusieron la acción de tutela para evitar daños irreparables, por lo que debe ordenarse la inaplicabilidad del Decreto 383 de 2013 por ser incompatible con la Constitución. CONSIDERACIONES En este caso, el Tribunal puso de presente la existencia de otro mecanismo judicial para solucionar el conflicto jurídico relacionado con la aplicación del Decreto 383 de 2013 y la no ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar la legalidad de actos administrativos de carácter general y abstracto. En este punto debe recordarse que el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial Fiscalía General de la Nación está sometido a las reglas fijadas a través de normas de carácter general, impersonal y abstracto.

Teniendo en cuenta que las pretensiones de los accionantes, implican desconocer la legalidad de un acto administrativo con dichas características, cual es el Decreto 383 de 2013, tal como se consideró en el fallo impugnado, en aplicación del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela, pues para perseguir fines como el aquí propuesto, los accionantes deben hacer uso de los mecanismos diseñados por el ordenamiento jurídico como los idóneos para ventilar el asunto ante el juez competente; mecanismos que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues ésta es de carácter subsidiario y residual, lo contrario daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. Tampoco puede esta Sala de la Corte dispensar el amparo como mecanismo transitorio, pues no se advierte que con el actuar de la parte accionada se le cause a los accionantes un perjuicio con el carácter de irremediable, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9