CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 50795 Javier Alfredo Fandiño González. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 50795 Javier Alfredo Fandiño González.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 339 Bogotá, D.C, octubre veintiuno (21) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por Javier Alfredo Fandiño González a través de apoderado contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Ciento Treinta y Nueve Seccional de Bogotá y Sesenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, autoridades con sede en Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que Javier Alfredo Fandiño González instauró denuncia penal contra Rogelio Velásquez Ángel y Álvaro Velásquez Hernández por los presuntos delitos de falsedad en documento privado, usura y estafa, la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de la Unidad de Fé Pública y Patrimonio Económico con sede en Bogotá, mediante resolución del 11 de agosto de 2009, declaró la prescripción de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, la caducidad de la querella por la conducta de usura y en cuanto al fraude procesal profirió resolución inhibitoria, decisión que al ser impugnada por el denunciante, la Fiscalía Sesenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 31 de agosto de 2010 la confirmó. 2.
Como quiera que Javier Alfredo Fandiño González considera que las decisiones proferidas por las funcionarias de la Fiscalía fueron arbitrarias y caprichosas, no valoraron los elementos de juicio que se mencionaron tanto en la denuncia como en la apelación contra el auto inhibitorio, dando lugar a que los actos judiciales se constituyeran en una auténtica vía de hecho, acude al juez de tutela para que previo los trámites constitucionales le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicita decrete la nulidad de todo lo actuado y se ordene “ abrir la investigación penal, y luego de la etapa instructiva se controvierta las pruebas documentales y testimoniales en las que se apoyó la denuncia demostrativas de las conductas penales imputadas”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de Javier Alfredo Fandiño González. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judiciales para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previstos en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por Javier Alfredo Fandiño González se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de la investigación penal cursó contra Rogelio Velásquez Ángel y Álvaro Velásquez Hernández por los presuntos delitos de falsedad en documento privado, usura y estafa, dejando ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvieron en cuenta las autoridades accionadas para tomar las decisiones que ahora el accionante quiere controvertir a través de este trámite constitucional. 3.
Basta leer las providencias proferidas por los Despachos Judiciales demandados para comprobar que en ellas se resaltan uno a uno los medios probatorios que les permitieron tomar las decisiones objeto de reproche, circunstancia suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 4.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 5.
A lo anterior se suma que Javier Alfredo Fandiño González, enterado de la decisión través de la cual la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional, declaró la prescripción por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, la caducidad de la querella por la conducta de usura y en lo concerniente al delito de fraude procesal resolución inhibitoria por atipicidad, decisión que de uno u otro modo favoreció a Rogelio Velásquez Ángel y Álvaro Velásquez Hernández, interpuso el recurso de apelación, y el hecho que el superior funcional no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para señalar esas decisiones de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el Fiscal ad quem para tomar decisión objeto de queja, con base en el acervo probatorio expuso de manera razonada los motivos por los cuales no se estructuraban las conductas punibles denunciadas, por ende, no le quedaba otra alternativa que dar aplicación a las previsiones establecidas en los artículos 83, 84, 289, 246 y 442 del Código Penal y Decreto 2700 de 1991, circunstancia que constituye razón suficiente para que la Sala niegue la presente petición de amparo. 6.
Olvida el actor que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas ”. 7.
Sin dificultad se advierte que el tema en discusión está circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la investigación previa con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural. 8.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 9.
De otra parte, bueno es precisarle a Javier Alfredo Fandiño González que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de las garantías que presuntamente dice se le están vulnerando, pues si a bien lo tiene y con base en las previsiones establecidas en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, puede solicitar al funcionario competente la revocatoria de la resolución inhibitoria que cobró ejecutoria formal, más no material, “ siempre que aparezcan pruebas nuevas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”.
Así, es incuestionable que el ciudadano que presuntamente se ve afectado en su derecho al debido proceso, puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, de tal forma el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial mencionado -solicitud de revocatoria de la resolución inhibitoria-.
Y, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Javier Alfredo Fandiño González. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Fls. 80 a 85 c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. 8 6