República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3838-2013 Tutela No. 50793 Acta No. 37 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por NELSON ESCOBAR ESCARRAGA contra la recurrente, el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL –FOPEP.
I -.
ANTECEDENTES 1. El peticionario instauró la presente acción de tutela, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, al debido proceso y a la “tercera edad”, los cuales considera vulnerados por parte las entidades accionadas. Para el efecto manifestó que a través de proceso ordinario laboral obtuvo el reconocimiento y pago “de la mesada completa que venía pagando la Extinta Caja Agraria sin compartirla con la del ISS”, por lo que el 6 de junio de 2013, a través de apoderado judicial, allegó la documentación necesaria a efectos de que la obligada emitiera la resolución que diera cumplimiento a la orden judicial.
Adujo que con posterioridad recibió una comunicación, en donde el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le manifestó que adelantaba los trámites necesarios para la inclusión en nómina, sin embargo le puso de presente que era necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe el cálculo actuarial de la reserva para el cumplimiento de sentencia judicial.
Manifestó que pese al tiempo transcurrido, el Fondo de Pasivo Social no “ha producido el acto administrativo que revoque la compartibilidad de la pensión y por lo mismo con este actuar retrasa en forma sustancial el envió (sic) del CALCULO ACTUARIAL de esta resolución al Ministerio de Hacienda para la aprobación de los cálculos actuariales y la orden de pago por parte del Ministerio demora de seis a siete meses”.
Agregó que como consecuencia de la disminución de su mesada pensional, afronta una “precaria situación económica”, que le dificulta atender sus necesidades, por lo que se encuentra vendiendo su casa “al no tener recursos económicos para sostenerla”, además de recurrir a préstamos y al uso de los dineros percibidos por concepto de cesantías e indemnización. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia “ EMITIR LA RESOLUCION POR MEDIO DE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIA JUDICIALES EMANDAS EN SU CONTRA ”.
De igual forma ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que una vez sea expedido el acto administrativo, “de manera inmediata SE APRUEBE EL CALCULO ACTUARIAL enviado por El Fondo De Pasivo Social De Los Ferrocarriles Nacionales De Colombia”. 2. Mediante providencia de 3 de septiembre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ concedió el amparo peticionado, en el sentido de ordenar al Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales “ que en caso de no haberlo realizado, remita con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cálculo actuarial elaborado conforme al contenido de la Resolución No. 3062 del 29 de agosto de 2013, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de éste proveído.” Ordenó a su vez al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, una vez recibido el cálculo actuarial, “deberá proceder de conformidad con el Instructivo Operativo para la Presentación y Estudio de Cálculos Actuariales, expedido por la Dirección General de Regulación Económica y Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impartiendo el trámite que legalmente corresponda”.
Para arribar a las anteriores determinaciones, el juez colegiado expuso que dentro del trámite de la acción de amparo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales allegó copia de la Resolución No. 3062 de 2013, por medio de la cual dio acatamiento a lo impuesto a través del proceso ordinario laboral que cursó en su contra, que era uno de los aspectos que se reclamaba por parte del tutelante, situación que, en su sentir, configuraba un hecho superado.
Sin embargo, respecto al otro tópico solicitado, esto es, la aprobación del cálculo actuarial, que se constituye en un procedimiento “necesario para efectuar el pago de las sumas reconocidas”, estimó que a efectos de salvaguardar los derechos del actor era indispensable amparar el derecho al debido proceso y en consecuencia ordenar al fondo que procediera a remitir con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el “cálculo actuarial elaborado conforme al contenido de la Resolución No. 3062 del 29 de agosto de 2013 ”, y que este a su vez proceda acorde al “Instructivo Operativo para la Presentación y Estudio de Cálculos Actuariales”. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la impugnó a través de escrito visible a folios 82 a 83. Como razones de su desacuerdo indicó, que teniendo en cuenta que no ha recibido por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el cálculo actuarial a que se hace referencia en la decisión de primera instancia, dicha cartera no ha trasgredido derecho alguno del actor, situación que torna inviable el amparo concedido.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme a lo reseñado, la inconformidad de la impugnante radica en que afirma que al ser el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la entidad encargada de elaborar el cálculo actuarial y de presentarlo al Ministerio para su aprobación, lo cual no ha sucedido por parte de la obligada, tal como se expuso en el fallo atacado, no puede predicarse de su parte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el peticionario y, en ese orden de ideas, a partir de “una mera conjetura” del juez constitucional de primera instancia, imponer una obligación a su cargo.
De lo expuesto surge claro que en los términos en que fue formulada la impugnación por parte del Ministerio de Hacienda, su disenso con el amparo concedido radica en que afirma que ha cumplido con todo lo de su competencia. Sobre el asunto planteado, importa precisar que ninguna de las entidades accionadas ha puesto en tela de juicio la validez el contenido de la resolución No. 3062 del 29 de agosto de 2013, por medio de la cual, en cumplimiento de una sentencia judicial, se asume el pago total de una pensión de jubilación (fls. 60 a 63), acto administrativo en el cual se somete el pago de los valores adeudados a una serie de actuaciones administrativas, y las que consisten, fundamentalmente, en la aprobación de un cálculo actuarial que se requiere legalmente y cuya responsabilidad recae sobre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Tal situación fue advertida por el juez constitucional de primera instancia, quien claramente, luego de referirse al contenido de la resolución en comento, afirmó que la aprobación del cálculo actuarial resulta “ necesario para efectuar el pago de las sumas reconocidas”, por lo que ordenó al Ministerio de Hacienda que una vez este sea recibido, proceda “ de conformidad con el Instructivo Operativo para la Presentación y Estudio de Cálculos Actuariales, expedido por la Dirección General de Regulación Económica y Social” del mismo ministerio.
Proceder que en el sentir de esta Sala, obedeció a que su intervención y gestión en el asunto que motivó la petición de amparo resultaba igualmente necesaria para culminar con el trámite ordenado. En ese sentido, del examen y análisis del caso que concita la atención de esta Sala, no surge reproche alguno a la decisión adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir la vulneración del derecho fundamental invocado, y a la necesidad de un actuar de manera coordinada y conjunta por parte de las accionadas a fin de realizar las actuaciones que se requieran para el efectivo cumplimiento de la sentencia judicial.
En relación con lo anterior, esta Sala de la Corte ha sostenido que los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la demora en los trámites que deben surtirse en el interior de procesos administrativos, como el encaminado a realizar el pago íntegro de una pensión de jubilación, ni soportar las consecuencias de conflictos de competencias entre entidades de la administración, de manera que vean suspendidos sus derechos en forma indefinida, situación que cobra más relevancia aún cuando en el presente caso la orden impartida simplemente impone a la impugnante la obligación de proceder con precisa sujeción a un instructivo existente al interior de la misma entidad, esto es, que actué en cumplimiento de sus funciones, en estricta observancia de la ley y del principio de legalidad del gasto público.
Bajo ese contexto, la réplica de la impugnante no está llamada a prosperar, toda vez que su intervención y gestión en el asunto que motivó la petición de amparo resulta igualmente necesaria para culminar con trámite solicitado, de suerte que no le quedaba más alternativa al juez constitucional que incluirlo en la orden de amparo. Todo lo anterior se soporta en la intención de efectivizar el amparo del derecho invocado.
En suma, a pesar de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha actuado dentro del marco de su estricta competencia, es dable mantener el fallo impugnado con el fin de garantizarle a éste celeridad y el cumplimiento del trámite administrativo que debe surtirse hasta su inclusión en nómina. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada por NELSON ESCOBAR ESCARRAGA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL –FOPEP. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7