Micelio
T-50791(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3735-2013 Radicación n° 50791 Acta No. 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación presentada por SARA GALVIS SARMIENTO contra la sentencia de 6 de septiembre de 2013, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a un empleo público. Relató que participó en la convocatoria 001 de 2005 que realizó la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que se inscribió para el puesto de Secretario 440 grado 01, código OPEC-29797 de la Gobernación de Santander; concluidas las fases del concurso, obtuvo un puntaje de 68.798, y por Resolución 030 del 11 de enero de 2013, se conformó la lista de elegibles en la que ocupó el tercer lugar; que por oficio del 2 de mayo de 2013, solicitó a la entidad departamental su designación en uno de los tres 3 cargos declarados desiertos para la vacante de Secretario 440 Nivel, Grado 02 Asistencial Código OPEC-29805, pero por misiva del 19 de julio del mismo año, se le informó que para el que concursó no era similar al solicitado, “ sencillamente por la diferencia de 1 grado ”.

Aseveró que la negativa dada a su solicitud conculca sus derechos fundamentales, pues “ uno de los principios del mérito es la IDONEIDAD y es claro que si se analizan mis antecedentes de estudio, experiencia aportados ante la CNSC, da cuenta que tengo el perfil para desempeñar el cargo, además la diferencia del cargo solo es correspondiente a una diferencia de orden salarial, más no de funciones, ni de nivel, ni de entidad pública, ni de idoneidad, ni de prueba, no siendo este una exigencia objetiva que permita diferenciar el grado 01 del grado 02 ”.

Por lo anterior solicitó ordenar al Departamento de Santander “ me nombren en carrera administrativa y en período de prueba en uno de los cargos OPEC-29805 –Secretario 440 Nivel Asistencial Código 440, Prueba 142 que fueron declarados desiertos ”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió conocimiento, ordenó vincular a los participantes de la convocatoria 001 de 2005 para los empleos identificados con los códigos OPEC 29797 y 29808, y al Departamento de Santander para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 44).

La Gobernación de Santander pidió negar la acción; aseveró que a la accionante se le informó que solo podría hacerse provisión del declarado desierto cuando exista identidad de nivel y grado; que en el sub lite la actora se encuentra en lista de elegibles el OPEC-29797 grado 01, “ el cual fue provisto por quien ostentó el primer lugar, en consecuencia la accionante hará parte del Banco nacional de lista de elegible por el término de 2 años, lo anterior según el numeral 4° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 ”; refirió que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la peticionario cuenta con los mecanismos para evitar el daño que le endilga.

La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar el amparo implorado con fundamento en la improcedencia de la queja constitucional ante la inexistencia de la vulneración que se le endilga, pues “ previo estudio técnico, ser pudo determinar que el empleo objeto de provisión OPEC 29805 y el empleo para el cual concursó la accionante OPEC 29797, no guardan similitud funcional ”.

Por sentencia del 6 de septiembre de 2013, el Tribunal negó el amparo; consideró que la determinación que controvierte la accionante únicamente le compete a las entidades accionadas, quienes se encuentran “ facultadas por ministerio de la Constitución y la ley para emitir dicho concepto, sin que sea dable a través de este mecanismo excepcional inmiscuirse en aquellas materias o desconocer las prerrogativas mencionadas, con mayor razón cuando de la respuesta a la tutela, se deriva que no solamente hay diferencia en el grado salarial para concluir la inviabilidad mencionada, como se adujo en la demanda, sino también los requisitos mínimos de experiencia y educación exigidos difieren, pues mientras el cargo para el que concursó la actora exige cuatro años de educación básica secundaria y tres meses de experiencia laboral, aquél al que aspira exige el diploma de bachiller y seis meses de experiencia laboral ”.

La actora impugnó; reiteró los argumentos que expuso en su escrito de tutela. SE CONSIDERA El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.

Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, entonces, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.

De otro lado, tampoco puede perderse de vista que la integración de la lista de elegibles se realiza en estricto orden de mérito y tiene vocación transitoria, y quienes la integran cuentan con la posibilidad de acceder a las vacantes por las que optaron, sin que, huelga aclararlo, pueda aducirse que existe quebrantamiento de derechos fundamentales cuando lo que aspiran es que su perfil se utilice para suplir otras respecto de las cuales no concursaron, en tanto que ello origina es un debate legal.

En el presente asunto, fue materia de discusión la ausencia de utilización del Banco de Elegibles para proveer la vacante que corresponde al empleo de Secretario 440, Código OPEC-29805, Grado 02, cuyos requisitos referentes a estudio y experiencia difieren, del cargo para el que concursó la accionante. Es claro, entonces, que la negativa dada por las entidades accionadas no da cuenta del quebrantamiento de derechos de rango constitucional, pues se encuentra fundada sobre una razonable aplicación e interpretación del conjunto normativo que regula las convocatorias públicas para la provisión de cargos a través del concurso de méritos, de manera que no es este el mecanismo el idóneo para dilucidar el asunto, máxime si se tiene en cuenta lo anotado por la Comisión Nacional del Servicio Civil al responder la acción, esto es que “ las listas de elegibles generan un derecho adquirido a los elegibles que al someterse a un riguroso proceso de selección ocupan las primeras posiciones y a consecuencia de su ejercicio deben ser nombrados a los empleos por los cuales concursaron.

A diferencia a (sic) los elegibles que en razón de su puntaje no obtuvieron una posición meritoria que les generara el derecho a ser nombrado les asiste una expectativa frente a la utilización de la lista de elegibles para la provisión de empleos en vacancia definitiva ” (Subraya en el original), lo que sin lugar a dudas deja por fuera de la órbita de los derechos fundamentales este debate relativo a si corresponde o no utilizar el Banco de Elegibles, y si existe o no un derecho adquirido, aspecto que corresponde resolverlo a la autoridad judicial pertinente.

Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8