CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50791 JUANA GUTIÉRREZ SALDARRIAGA PRIMERA INSTANCIA PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50791 JUANA GUTIÉRREZ SALDARRIAGA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la señora JUANA GUTIÉRREZ SALDARRIAGA, en contra del Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos y el Fondo de Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, reclamando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la igualdad, el buen nombre, habeas data y propiedad privada, que dice le fueron vulnerados en la acción de extinción de dominio que se adelantara en su contra.
LA DEMANDA Expone la actora que en el año 1998, tuvo una relación sentimental con Ricardo Arturo Gutiérrez de Alba, con quien jamás convivió. Afirma que para entonces laboraba en la empresa Celumovil y con el producido de su trabajo, en el año 1997 dio la cuota inicial del apartamento ubicado en la calle 58 número 37-42 de la ciudad de Barranquilla, el cual fue pagando en la medida de sus posibilidades.
A pesar de lo anterior, a través de resolución de 8 de octubre de 2004, la Fiscalía 16 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, decidió incluir su inmueble en el trámite que se adelantaba respecto de los bienes del señor Luis Beltrán Gutiérrez de Alba, por cuanto el mismo había sido adquirido por personas allegadas al núcleo familiar del investigado, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de secuestro, en la cual manifestó que si bien tiene un hijo con Ricardo Arturo Gutiérrez de Alba, nacido en el año 1998, también lo era que no había convivido con dicho señor y que la compra del apartamento se produjo el año de 1997.
Sostiene que tras desestimarse el testimonio de su vendedor, el 30 de marzo de 2007 se declaró procedente la acción de extinción de dominio, privándola sin justificación alguna de la propiedad del inmueble que con tanto esfuerzo adquirió, desconociendo que es madre de tres hijos, dos de ellos menores de edad. Luego de transcribir apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-381 de 2004 y T-590 de 2009 acerca de la vía de hecho judicial y la acción de extinción de dominio respectivamente, sostiene que las decisiones a través de las cuales se declaró la extinción de dominio fueron determinadas por una inadecuada valoración de las pruebas recaudadas en el plenario, amén de que nunca hubo una inferencia razonada de la presunción de legalidad del inmueble de su propiedad, lo que conllevó a la afectación del debido proceso.
Refiere que si bien ejerció su defensa al interior del trámite de extinción de dominio y aportó las pruebas que demostraban la procedencia lícita del apartamento en cuestión, sus argumentos no fueron tenidos en cuenta, no contando en la actualidad con ningún otro recurso judicial idóneo o eficaz para la discusión de la controversia. Afirma que no obstante haber transcurrido un año desde que fue emitida la sentencia de segunda instancia, también lo es que el principio de la inmediatez no puede analizarse exclusivamente con base en criterios objetivos.
Su pretensión la encamina a que se “ dejen sin efecto las sentencias proferidas y no se declare la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-285953. ” TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.
La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remite el histórico del proceso radicado 11001 07 04 013 2007 00070 01, seguido contra JUANA LUCÍA GUTIÉRREZ SALDARRIAGA y otros, y copia de la sentencia de 14 de julio de 2009. El Juez 14 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad de Bogotá, expone que efectivamente el 20 de marzo de 2009, el otrora Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión, cuya carga procesal asumió ese despacho, profirió sentencia de primera instancia donde declaró la acción de extinción del derecho de dominio sobre varios inmuebles, entre ellos el identificado con matrícula inmobiliaria 040-285953 de propiedad de la accionante, pronunciamiento realizado de manera pormenorizada, bajo un detallado análisis, no sólo del material testimonial allegado al proceso, sino de las diversas pruebas documentales que conformaron el acervo probatorio.
De esa manera, y en atención al recurso de alzada interpuesto en su momento por los apoderados de varios de los afectados, entre ellos la aquí demandante, como consecuencia de la sentencia de 20 de marzo de 2009, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, quien en pronunciamiento del 14 de julio de 2009, determinó confirmar el fallo objeto de impugnación, razón por la cual se atiene a lo dispuesto por su superior, que es de obligatorio cumplimiento.
Afirma que lo que pretende la actora es revivir estadios procesales superados, introduciendo su particular e interesada visión de la situación procesal del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-285953, acotando planteamientos para respaldar varias características de la acción de tutela, tales como el “principio de la inmediatez”, según aquella viable y razonable para la interposición de la demanda, siendo diáfano la intemporalidad, por cuanto las justificaciones de la accionante, aparte de ser meramente subjetivas, no se ajustan a lo trazado por la Corte Constitucional en relación con tal presupuesto.
El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se opone a la prosperidad de la acción, por cuanto su representada nada tuvo que ver con los supuestos daños ocasionados a la hoy accionante. Luego de hacer mención a la legislación que apoya la actuación de la entidad, sostiene que las decisiones que se pretende dejar sin efecto a través de la acción constitucional, son propias de las autoridades judiciales, y por ende, nada tienen que ver con las funciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
La Fiscal 16 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, afirma que revisada la base de datos que se lleva en la Jefatura de la Unidad, pudo establecer que ese despacho, bajo la radicación 1324 E.D., profirió resolución de procedencia e improcedencia de la extinción de dominio, donde aparecen involucrados inmuebles de propiedad de la accionante, diligencias que se remitieron al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá para la continuación de la “etapa de juzgamiento”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.
Excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad 3.
En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá en las decisiones a través de las cuales se declaró y confirmó la extinción del derecho de dominio, entre otros, del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-285953, por considerar que se le desconocieron sus derechos fundamentales. 4.
De la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Bogotá, se verifica que lo que dio lugar a la declaratoria de extinción de dominio del predio de propiedad de la demandante, fue las varias incongruencias presentadas no sólo respecto de la negociación del bien, sino del origen del dinero para su pago, toda vez que aunque la accionante destacó que la transacción la realizó con el señor Fernando Ángulo, éste la descartó de plano al referir que se efectuó con el señor Rodolfo Ángulo.
Apreció que si bien la demandante destacó que en alguna oportunidad alcanzó la suma de $5´000.000 de ganancias por ventas obtenidas en la firma Celumovil, no existía prueba que lo demostrara, como tampoco del préstamo de $6`000.000 efectuado por su amigo Jhon Campanela, acerca del cual se mostró renuente a colaborar, a fin de comprobar que dicha suma sirvió como soporte para el pago total del inmueble.
Tuvo en cuenta los aspectos divergentes de la información allegada por Colpatria Red Multibanca, respecto de la tabla de distribución de pagos y ajustes del crédito previsto desde el 19 de noviembre de 1997 hasta su cancelación el 30 de octubre de 2002, tales como la ausencia de los $4`000.000, según GUTIÉRREZ SALDARRIAGA, ahorrados como cuota inicial del crédito hipotecario y los abonos significativos de $5.424.604,49 realizado el 31 de diciembre de 1999, el de $7.718.159,24 del 3 de marzo de 2000; $24.776.794, 66 el 28 de octubre de 2002; y $62.346.634,37 efectuado el 30 de octubre del mismo año, lo cual le permitió concluir que tales dineros fueron recibidos ilícitamente por Luis Beltrán Gutiérrez de Alba y distribuido entre sus familiares, tal y como sucedió con su hermano Ricardo Arturo Gutiérrez de Alba, compañero o ex compañero de la señora JUANA GUTIÉRREZ SALDARRIAGA, porque no de otra manera se explicaba el ingreso de tan elevadas sumas entre el 28 y 30 de octubre de 2002, y con el objetivo de finiquitar un crédito hipotecario a largo plazo, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, la interpretación ponderada de las autoridades judiciales accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenecen a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que como atrás se dijo las autoridades judiciales accionadas expusieron las razones fácticas y jurídicas que las llevaron a adoptar las diferentes decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
En consecuencia, como quiera que la tutela no puede ser vista como una tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido de manera motiva y razonable por el juez natural, máxime cuando la interesada tuvo la oportunidad de acceder a los medios de impugnación señalados en la ley, como sucedió con la ahora accionante, la demanda de amparo no está llamada a prosperar. 5.
Cabe destacar que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la sentencia proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, fue emitida el 14 de julio de 2009, y sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, la demandante decide interponer la acción de tutela quince (15) meses después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad de la “interesada”, que ni siquiera para ella misma era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco fue sometida a la violación grosera y arbitraria de los derechos fundamentales que reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por JUANA GUTIÉRREZ SALDARRIAGA, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.