Micelio
T-50790 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50790 GUSTAVO GIRALDO ACEVEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50790 GUSTAVO GIRALDO ACEVEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 339 Bogotá D. C., octubre veintiuno (21) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano GUSTAVO GIRALDO ACEVEDO, contra las Fiscalías Décima Seccional de Descongestión de Pereira y Única Delegada ante los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa al presente trámite, la Fiscalía Décima Seccional de Descongestión de Pereira conoció de la denuncia formulada por GUSTAVO GIRALDO ACEVEDO contra CARLOS CASTRILLON GONZÁLEZ y CÉSAR AUGUSTO MORALES por la presunta comisión del delito de injuria.

El mentado despacho profirió resolución inhibitoria el 13 de julio de 2010, decisión que fue impugnada por el denunciante. En tales condiciones, GUSTAVO GIRALDO ACEVEDO acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la doble instancia y honra que considera trasgredidos por el despacho judicial aludido, por cuanto han trascurrido más de 15 días sin que se hubiese resuelto la apelación propuesta, desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.

Asimismo refiere el actor, en pasada oportunidad la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó el inhibitorio que emitió la accionada, no obstante lo cual profirió nuevamente igual decisión en similares términos, por lo que solicita, se adopten los correctivos del caso en orden a obtener el restablecimiento de las garantías conculcadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Subsanada la irregularidad declarada por la Sala en proveído del 30 de septiembre anterior, se le impartió el trámite pertinente a la presente actuación y se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Descongestión de Pereira allega copia de la resolución inhibitoria y de aquella a través de la cual fue confirmada el pasado 18 de agosto de 2010.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Fiscalía Única Delegada ante los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano GUSTAVO GIRALDO ACEVEDO, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada resuelva el recurso de apelación propuesto contra la resolución inhibitoria proferida a favor de CARLOS CASTRILLÓN GONZÁLEZ y CÉSAR AUGUSTO MORALES el pasado 13 de julio de 2010.

Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto el recurso cuya definición reclamaba el accionante fue resuelto por la Fiscalía única Delegada ante los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia, a través de resolución del 18 de agosto del año en curso, según se informó en el trámite de la presente acción, deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

De otra parte, ha de precisarse que el accionante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente la revocatoria de la resolución inhibitoria que cobró ejecutoria formal, más no material, “siempre que aparezcan pruebas nuevas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”.

En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por GUSTAVO GIRALDO ACEVEDO se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano GUSTAVO GIRALDO ACEVEDO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7