TUTELA 1ª instancia 50.789 DAVID INFANTE ROJAS TUTELA 1ª instancia 50.789 DAVID INFANTE ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 339 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por David Infante Rojas contra el doctor Carlos Milton Fonseca Lidueña, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
A la actuación fueron vinculados el Secretario de la Sala Penal del referido Tribunal, el director y el asesor jurídico del establecimiento penitenciario y carcelario de Cúcuta y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.
ANTECEDENTES 1. El amparo propuesto David Infante Rojas afirma que el 1º de septiembre de 2010, por correo certificado de Servientrega, envió al magistrado demandado un escrito dándole a conocer que en la cárcel de Cúcuta, donde se encuentra recluido, fue enterado que en ese despacho se admitió la acción de tutela interpuesta por él contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Santa Marta, y que luego le notificaron el oficio Nº 1741 del 10 de agosto de 2010, según el cual la Sala Penal del Tribunal negó la acción por improcedente por existir hecho superado.
Sin embargo, le advirtió al funcionario que no le fue entregada copia del fallo respectivo para efectos de impugnarlo, pues no es cierto que el Juzgado le hubiese enviado la respuesta que reclamaba en la acción de amparo. En consecuencia, le solicitó le informara las razones por las cuales no le fue suministrada dicha copia y por las cuales el Juez de Ejecución de Penas manifestó haber dado respuesta a la petición sin ser ello cierto; así mismo, le pidió iniciar la investigación correspondiente por la irregularidad y remitirle copia de la sentencia de tutela.
Manifiesta que a la fecha el funcionario no ha dado respuesta, lo que considera violatorio de su derecho de petición. Adjunta copia de la solicitud y de la guía de envío de Servientrega mencionados. Solicita se le ordene responder de fondo su petición. 2. Las respuestas 2.1. El magistrado demandado aseguró que la petición aludida por el accionante le fue respondida con oficio Nº 2000 del 7 de septiembre pasado, cuya planilla de envío adjuntó. Así mismo, aportó copia de las siguientes actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela promovida por el ahora actor contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta: a) Fallo del 9 de agosto de 2010, por el cual declaró improcedente el amparo por hecho superado, y del oficio Nº 1741 del 10 de agosto de 2010, suscrito por el Secretario de la Sala y dirigido al actor (Cárcel la Modelo de Cúcuta), en el que se le comunica la declaratoria de improcedencia por hecho superado. b) Planilla de 472 de envío del oficio anterior. c) Oficio Nº 1870 del 25 de agosto de 2010, por el cual se remite la actuación a la Corte Constitucional, junto con la planilla de 472. d) Oficio Nº 2000 del 7 de septiembre de 2010, suscrito por el Secretario de la Sala, en virtud del cual se da respuesta a una petición hecha por el sentenciado el 31 de agosto de 2010, comunicándole que la tutela ya fue fallada y notificada, y que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. e) Planilla 472 de envío a la cárcel Modelo de Cúcuta del oficio anterior. 2.2.
El Juez 1º de Ejecución de Penas de Santa Marta solicitó se declare la improcedencia de la acción por cuanto ese despacho no ha vulnerado los derechos del peticionario. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico La Sala debe determinar si se violan los derechos de petición o debido proceso cuando a una persona privada de su libertad no se le da respuesta completa y de fondo a las peticiones y/o cuando no se le entrega copia íntegra de la sentencia que resuelve una acción de tutela propuesta por ella. 2.
Los derechos de petición y debido proceso 2.1. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, con la certidumbre de que obtendrán respuesta oportuna y de fondo a lo pedido. Si bien dentro del concepto de “autoridades” están incluidos los funcionarios que administran justicia, no resulta acertado confundir el derecho de petición con el del debido proceso.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. En ese orden de ideas, nadie podría alegar que el juez viola su derecho de petición cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definición propia de la sentencia y no se le responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo sino que se posterga la resolución hasta el momento del fallo.
En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petición sino el del debido proceso. Por ello, el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.).
El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: ‘Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Así las cosas, la demora u olvido en resolver las peticiones que ante las autoridades judiciales hagan los procesados o condenados en relación con los procesos que allí se tramitan, no comporta violación del derecho de petición sino de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.2.
Ahora, es claro que dentro de una acción de tutela no existen procesados y menos condenados, empero sí partes, unos sujetos activos, otros pasivos y otros simplemente terceros con interés. De manera que no resolver las solicitudes que con ocasión o en relación con el trámite de amparo haga alguno de los que allí interviene lesiona el debido proceso y su derecho de acceder a la administración de justicia. 3.
El principio de publicidad y el derecho de contradicción. La necesidad de que la persona interna en un centro carcelario se entere del contenido de las decisiones que la afectan 3.1. El artículo 29 de la Carta Política consagra el debido proceso, que debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El derecho de defensa, como pilar fundamental del derecho al debido proceso, implica la posibilidad concreta y efectiva de presentar pruebas, controvertirlas y de interponer los recursos de ley.
Uno de los principios rectores del debido proceso es el de la publicidad, en virtud de la cual las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales deben darse a conocer a los sujetos procesales y a la comunidad en general. Así, para asegurar la legalidad de las providencias y hacer efectivos los derechos de defensa, contradicción e impugnación, es preciso cumplir con el acto de notificación. La notificación tiene relevancia jurídica para efectos de interponer y sustentar oportunamente los recursos. 3.2.
Ahora bien, para determinar cómo deben llevarse a cabo las notificaciones, es preciso examinar cada caso específico, la naturaleza del proceso y/o de la actuación de la que se trate. El Decreto 2591 de 1991, que rige la acción de tutela, prevé que las notificaciones deberán hacerse por el medio más expedito y eficaz. Así, según el artículo 16 las providencias “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”; y conforme al artículo 30 el fallo deberá notificarse “por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”.
El Decreto 306 de 1992, reglamentario del anterior, señala que para los efectos de las notificaciones, son partes “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”. Así mismo, le impone al juez el deber de velar “porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
De acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 el fallo podrá impugnarse dentro de los tres días siguientes a su notificación. 3.3. De lo anterior se deduce la informalidad en el trámite de la acción de amparo y la aplicación de los principios de economía y celeridad. No obstante, a la luz del artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, es preciso que las actuaciones y providencias allí proferidas cumplan con los principios de publicidad y eficacia. Las notificaciones, entonces, se harán por cualquier medio que resulte eficaz, pero para efectos de garantizar el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción es imperioso verificar las condiciones de la “parte” a quien se pretende enterar de la providencia. Así, pues, cuando quien interpone la acción de tutela es directamente una persona privada de su libertad, es ineludible que se le notifique no solamente la parte resolutiva de la decisión, sino la integridad de la misma.
Ello porque al interno le es físicamente imposible desplazarse por su propia voluntad hasta el despacho judicial para enterarse del contenido de la determinación; y su conocimiento integral y completo es necesario para que pueda controvertir las razones que llevaron al funcionario a resolver en uno u otro sentido. 4. El caso concreto y la violación de los derechos del accionante 4.1.
Según manifestó el magistrado del Tribunal, al actor ya se le dio respuesta a la petición, en virtud del oficio N.º 2000 enviado a la cárcel de Cúcuta. Sin embargo, de las diligencias aportadas al expediente, tanto por dicho funcionario como por el mismo accionante, se evidencia que a pesar de que esa comunicación existe, la misma no le ha sido notificada y menos se le ha hecho llegar copia completa de la sentencia por la cual se resolvió la acción de tutela promovida contra el Juzgado de Ejecución de Penas.
Veamos: En el escrito aludido por Infante Rojas en su demanda de tutela se observa que lo allí pretendido era, en últimas, obtener copia de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal de Santa Marta para poder ejercer su derecho de contradicción y acceder a una segunda instancia. En el oficio Nº 2000 del 7 de septiembre de 2010, al que se refiere el magistrado, tan solo se le comunica nuevamente al actor que ya fue notificado con oficio Nº 1741 y que la acción de tutela se remitió a la Corte Constitucional.
Además, pareciera tratarse de un derecho de petición distinto al mencionado por el actor. Se lee así en el oficio: “En referencia a su solicitud contenida el treinta y uno (31) de Agosto de 2010, me permito COMUNICARLE que la acción de tutela presentada por USTED contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le fue debidamente notificada el día diez (10) de Agosto del presente año con oficio Nº. 1741 y enviada con número de planilla 167, mediante la cual la Sala de Decisión Penal resolvió declarar la improcedencia la (sic) acción de tutela.
Así mismo le informamos que dicho expediente fue remitido para la Corte Constitucional para su eventual revisión, el veinticinco (25) de Agosto de 2010 con oficio Nº, 1870 y con número de planilla 182.” 4.2. De lo narrado se evidencia que para la fecha el actor no ha recibido copia de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 9 de agosto de 2010, razón por la cual no ha podido conocer los argumentos que soportaron la decisión de improcedencia de la misma.
Tal situación, atendiendo lo expuesto en el fundamento 3 de esta sentencia, vulnera sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la doble instancia. En consecuencia, se ordenará al magistrado demandado que en forma inmediata, a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, notifique nuevamente al actor en debida forma la sentencia de tutela del 9 de agosto de 2010, anexando copia íntegra de la misma.
Para dar celeridad y en atención a que el accionante se encuentra en ciudad diferente podrá acudirse al fax. Así mismo, se ordenará al director y/o al asesor jurídico del centro penitenciario y carcelario de Cúcuta que, una vez reciban la comunicación, procedan a enterar efectivamente al actor. 4.3. Debe advertirse que en esta ocasión no se está ante una decisión de tutela que haya hecho tránsito a cosa juzgada porque el día de hoy se verificó en la página web de la Corte Constitucional que el expediente respectivo, radicado en dicha Corporación bajo el número 2819413, no ha sido excluido ni seleccionado para revisión. En todo caso, de esta decisión la Secretaría de la Sala informará a la Secretaría General de la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder la tutela de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la doble instancia de David Infante Rojas.
Segundo. Ordenar al magistrado demandado que en forma inmediata, a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, notifique nuevamente a David Infante Rojas y en debida forma la sentencia de tutela del 9 de agosto de 2010, anexando copia íntegra de la misma. Teniendo en cuenta que el accionante se encuentra en ciudad diferente podrá acudirse al fax.
Tercero. Ordenar al director y/o al asesor jurídico del centro penitenciario y carcelario de Cúcuta que, una vez reciban la comunicación y los documentos señalados en el numeral anterior, procedan en forma inmediata a enterar efectivamente al actor. Cuarto. Informar esta decisión a la Secretaría General de la Corte Constitucional. Quinto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-334 del 31 de julio de 1995. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-007 del 21 de enero de 1999 y T-713 del 7 de julio de 2005. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 7 de noviembre de 2006 (radicado 28.062). � Folios 3 y 4 del expediente. � Folio 32 del expediente. � Consulta realizada el 22 de octubre de 2010 a las 9:16 a.m. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/secretarias.idc?campo=rad_actor&radi=Radicados&mes1=-01&anno1=2010&mes2=-31-12&anno2=2010&todos=%25&palabra=infante+rojas PAGE 2