Micelio
T-50787(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1818 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3823-2013 Radicación No. 50787 Acta No. 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por LUIS DAVID VÉLEZ ESPINOSA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 13 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad; y el Ministerio de Justicia y del Derecho; trámite al cual se vinculó al Tribunal de Arbitramento, integrado por los árbitro Jorge Parra Benítez, Juan Carlos Gaviria Gómez y Eugenio Prieto Mesa.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 20 de febrero de 2007, obrando como vendedor, celebró una promesa de compraventa con la sociedad Concepto Inmobiliario S.A., sobre un lote de terreno distinguido con matricula inmobiliaria No. 001-380268; que posteriormente fue objeto de fiducia mercantil, constituida mediante escritura pública No. 472 del 31 de enero de 2008, otorgada en la Notaría Doce de Medellín, negocio en el que Alianza Fiduciaria S.A., figuró como la Fiduciaria, Concepto Inmobiliario S.A. como fideicomitente y/o beneficiaria y él como tradente.

Que el precio del citado inmueble no fue cancelado en su totalidad, situación de la cual responsabilizó a Concepto Inmobiliario S.A. y a la fiduciaria Alianza Fiduciaria S.A., “persona jurídica que conocía a cabalidad los compromisos adquiridos por la beneficiaria (…)”. Que solicitó el trámite arbitral ante la Cámara de Comercio de Medellín; instancia en la cual Alianza Fiduciaria S.A., manifestó que ni como entidad de servicios financieros ni como vocera de los patrimonios autónomos que administra tiene celebrado acuerdo alguno con el convocante en virtud del cual se hubiese pactado cláusula compromisoria y que tampoco era su deseo adherir a cláusulas de la misma especie pactadas entre el convocante y terceras personas, así estas últimas pudieran ser clientes de esa fiduciaria.

Que mediante auto del 19 de agosto de 2010, el Tribunal de arbitramento resolvió que “no era competente para conocer de pretensiones formuladas con (sic) Alianza Fiduciaria S.A., toda vez que dicha persona jurídica no hizo parte de la cláusula compromisoria”; en consecuencia rechazó la demanda arbitral formulada por él, decisión “descabellada” que se mantuvo a pesar de haber formulado el recurso de reposición. Que dentro del pronunciamiento que profirió para resolver el recurso, el Tribunal de Arbitramento cometió “el gravísimo y fatal error” de indicar que la cláusula compromisoria estipulada en la promesa de compraventa conservaba su vigor a pesar del auto de rechazo, al fundamentarse éste en la indebida acumulación de pretensiones, lo que en su sentir constituye una contradicción frente a lo establecido en el artículo 149 del Decreto 1818 de 1998.

Que por esa razón, promovió ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de las sociedades Concepto Inmobiliario S.A. y Alianza Fiduciaria S.A., para que se declarara a la primera responsable del incumplimiento contractual de la promesa de venta de un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-380268, y a la segunda como solidariamente responsable del mismo incumplimiento, así como que se dispusiera la resolución judicial del mencionado contrato y la de la escritura No. 472 del 31 de enero de 2008, en cuanto a la tradición del inmueble con la referida matrícula; que en consecuencia se ordenara a la Fiduciaria hacer entrega del bien y que se condenara a ambas sociedades al pago de perjuicios y otras indemnizaciones, como sustitutiva pidió que si no era posible la entrega se exigiera el pago de algunos dineros; que el citado despacho por auto del 23 de junio de 2011, la rechazó de plano al determinar que el asunto era de conocimiento de la justicia arbitral.

Que apeló y el Tribunal Superior de Medellín, revocó el auto impugnado con fundamento en que las partes cuentan con la facultad de renunciar expresa o tácitamente a la aplicación de la cláusula compromisoria y por tanto, correspondía a la parte demandada y no al operador judicial reclamar del demandante el cumplimiento de dicha disposición. Que admitida la demanda por parte del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, las sociedades Concepto Inmobiliario S.A. y Alianza Fiduciaria S.A., formularon las excepciones previas de compromiso o cláusula compromisoria e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, las que fueron acogidas por decisión del 11 de julio de 2012; que apeló y el Tribunal Superior de Medellín, la confirmó, aunque se abstuvo de pronunciarse sobre la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.

Que en su sentir es inconcebible que Alianza Fiduciaria S.A., hubiese manifestado ante el Tribunal de Arbitramento “su intención de no ser parte del trámite arbitral y ante el juez ordinario, interponga la excepción previa de cláusula compromisoria (…)”; Asimismo constituyen una vía de hecho las decisiones que aceptaron “la burla de la persona jurídica convocada, en cuanto a pretender que ante la justicia arbitral no está obligada a comparecer por no haber suscrito compromiso o cláusula compromisoria alguna con mi poderdante, puede libremente excusarse en dicho trámite arbitral y no existen consecuencias procesales para dicha conducta (…)”, concluyendo de ello que Alianza Fiduciaria “está exenta de ser juzgada por Tribunal o Juez en el territorio colombiano”, y a su turno Concepto Inmobiliario S.A. acoger “el mismo saboteo” secundando “el juego Alianza Fiduciaria en razón del lío jurídico en que se encuentra inmerso ésta como la entidad financiera que en principio avaló el proyecto Patrimonio Autónomo Sendero Barlovento ADM”.

Que aunque solicitó aclaración y adición de la sentencia, la mencionada Corporación negó la petición por auto del 30 de noviembre de 2012, y que al controvertirlo mediante el recurso de súplica, fue decidido negativamente el 24 de abril del presente año. Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó que declarar la nulidad de lo actuado en el referido trámite.

II. TRÁMITE Mediante auto del 31 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil, avocó su conocimiento y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa y vinculó al trámite al Tribunal de Arbitramento. Dentro del término del traslado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó su desvinculación del presente amparo constitucional por falta de legitimación, dado que “las pretensiones del accionante no guardan relación con las funciones y competencias” atribuidas a ese Ministerio.

A su turno, el representante legal para asuntos judiciales de Alianza Fiduciaria S.A., pidió negar la acción de tutela instaurada, pues no existió vulneración de los derechos fundamentales reclamados y además porque al no ser parte en el acuerdo privado en el cual se acordó una Cláusula Compromisoria, no existe obligación y si una expresa exclusión de esta sociedad para responder por el precio, obligación que solo está a cargo de la sociedad Concepto Inmobiliario S.A. La Secretaria del Tribunal Superior de Medellín remitió copia de la sentencia proferida por esa Corporación el 28 de agosto del presente año. III.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 13 de agosto de 2013, concedió el amparo solicitado contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y ordenó a la citada Corporación que “dentro de los diez días siguientes a la notificación del presente fallo, tras dejar sin valor ni efecto la providencia del 8 de noviembre de 2012, dictada en el proceso ordinario del accionante contra Concepto Inmobiliario S.A. y Alianza Fiduciaria S.A., y las demás decisiones subsiguientes dictadas en esa instancia y que dependan de aquella, profiera otro proveído que desate el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de julio de 2012 del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, (…)”, lo anterior al considerar que “se incurrió en defecto fáctico en la valoración de los elementos de convicción que fundamentan la excepción de compromiso planteada por el extremo demandado y al dejar de analizar la exceptiva de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, (…)”; agregó que en lo referido a las decisiones del Tribunal de Arbitramento, el amparo resultaba improcedente por falta de inmediatez.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo manifestado en su escrito inicial y resaltó que “es tan evidente la contrariedad del fallo de primera instancia, que es preferible que se revoque el fallo en toda su extensión y se deniegue el amparo constitucional, puesto que la sentencia proferida por el Juez Constitucional atenta contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la legalidad”, dado que hace imposible tanto el trámite arbitral como el adelantado ante la justicia ordinaria.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ordinal 7° del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil estipula que “Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 1., 3., 4., 5., 6., 10 e inciso final del artículo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes, el juez se abstendrá de decidir sobre las demás, y declarará terminado el proceso.

Pero si el auto fuere apelado y el superior lo revoca, éste deberá pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas. En el caso de que alguna de las excepciones anteriores prosperen exclusivamente respecto de uno o varios demandantes, o sólo en relación con una o varias de las pretensiones de la demanda de las que no dependan las otras, el proceso seguirá con los demás demandantes o sobre el resto de las pretensiones, a menos que al resolverse sobre las faltantes, se declare probada alguna que le ponga fin”.

Ahora, al analizar el material probatorio obrante en el expediente, se observa que tanto Luis David Vélez Espinosa como la sociedad Concepto Inmobiliario S.A., quienes celebraron contrato de compraventa, estipularon una cláusula compromisoria, la que fue avalada por el Tribunal de Arbitramento en decisión del 13 de septiembre de 2010, de lo que puede inferirse que las diferencias que surgieran con ocasión de dicho negocio podían ser dirimidas por un Tribunal Arbitral.

Por su parte, en lo que respecta a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., se encuentra demostrado que la misma no participó en la celebración del contrato de promesa de compraventa y que además manifestó por escrito su intención de “no adherir al pacto arbitral”, razón por la cual no tenía que ser citada al proceso arbitral, tal y como lo pretendió el juez colegiado accionado, pues se reitera, ya había dejado constancia de su negativa a ser vinculada al acuerdo.

Asimismo, en cuanto a la apreciación del Tribunal Superior de Medellín de que no era necesario “examinar la indebida acumulación de pretensiones”, se evidencia que tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil, si la excepción previa de cláusula compromisoria solo exime del trámite ante la justicia ordinaria a la sociedad demandada que concurrió a la celebración del contrato que contenía dicha cláusula, lo pertinente, ante la renuencia de la sociedad fiduciaria de no adherir al pacto arbitral, era continuar con el proceso y resolver las excepciones que faltaban, es decir, las de excepción de compromiso y de inepta demanda por indebida acumulación. Así las cosas, al quedar plenamente demostrado el defecto fáctico en que incurrió el Tribunal al valorar indebidamente las pruebas que fundamentaban las excepciones planteadas por la parte demandada, es pertinente confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4