Micelio
T-50787 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50787 A/. ERNESTO SÁNCHEZ CASTILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 50787 A/. ERNESTO SÁNCHEZ CASTILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 339 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ERNESTO SÁNCHEZ CASTILLO, a nombre propio, contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron reseñados en la sentencia de segunda instancia, así: “Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el nueve de octubre de dos mil siete, a las 7:30 de la noche aproximadamente, en la calle 62 con carrera 9 vía pública de esta ciudad, cuando ERNESTO SÁNCHEZ CASTILLO besó en las mejillas y en la boca y le tocó la cola y la vagina a la menor Y.J.C.R. aprovechando que MARÍA HELENA RAMÍREZ GÓMEZ, su madre, permitió que la niña se trasladara con SÁNCHEZ CASTILLO a una panadería con el objeto de darle un café a la hija y su familia, pues eran persona que se dedicaban a pedir monedas a los transeúntes.

Realizados los actos sexuales, SÁNCHEZ CASTILLO ingresó con la menor a la panadería Francesa ubicada en la calle 65 con carrera 11 de esta ciudad, donde el implicado fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional, quienes fueron informados de lo ocurrido por VIVIANA CUERO ASTUDILLO y HÉCTOR FABIO MÉNDEZ TORRES, testigos presenciales de los hechos.” 2.

Legalizada la captura, la Fiscalía General de la Nación imputó a ERNESTO SÁNCHEZ CASTILLO el punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en audiencia celebrada ante el Juez 18 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá el 10 de octubre de 2010. Por tal conducta le fue impuesta medida de aseguramiento. 3. Habiéndose formulado acusación en contra del imputado, correspondió la etapa de juzgamiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridad que mediante sentencia del 3 de julio de 2009 condenó a ERNESTO SÁNCHEZ CASTILLO a la pena principal de 73 meses de prisión como autor del delito endilgado y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual; al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y lo condenó al pago de perjuicios morales por 150 SMLMV. 4.

Apelada tal decisión por parte de la defensa –cuestionando la valoración probatoria y la parcialidad de la juez sentenciadora-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 9 de julio de 2010 resolvió modificar la pena impuesta, reduciéndola a 54 meses y 21 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, confirmando en todo lo demás. 5.

Ejecutoriada tal decisión, las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen mediante oficio S3-7273 del 12 de octubre del corriente año.

6. ERNESTO SÁNCHEZ CASTILO alegando la violación de su derecho fundamental al debido proceso, acudió a la acción de tutela buscando su protección así como su absolución. Cuestionó los testimonios soporte de la condena, al igual que la conducta de los policiales que intervinieron en las diligencias así como de la juez a cargo de la etapa de juzgamiento, de quien señaló actuó contrario a derecho, le infringió tortura sicológica e incurrió en prevaricato; circunstancias que, conllevaron a que en la actuación se presentaran múltiples irregularidades que las cuales deben ser corregidas por la vía constitucional.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la Magistrada Ponente, refirió la actuación a su cargo y las respuestas dadas a solicitudes presentadas en el decurso del proceso por el actor, aportando el respectivo soporte documental. Por su parte, la Juez Séptima Penal del Circuito de Bogotá, igualmente reseñó el diligenciamiento y se opuso al pedimento tutelar, al no haber vulnerado de manera alguna, derechos o garantías del sentenciado.

Allegó copia de la sentencia y acta de lectura de fallo. III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992-, así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho –concepto hoy desarrollado por las causales específicas de procedibilidad-.

En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por el demandante, pues se tiene que las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal –verificando el de segunda instancia, la alegada parcialidad del a quo sin encontrar asomó de ello- y atendiendo el procedimiento que se imponía y, por ello cualquier inconformidad con aquéllos debía alegarse al interior del juicio o a través de los recursos legales, en particular el de casación, del cual no se hizo uso y con el que resultaba viable el planteamiento de las falencias que denuncia hoy en su demanda, ya fuese cuestionando la legalidad o valoración de las pruebas obrantes en la actuación o la presencia de una irregularidad trascendental que diera lugar a la declaratoria de nulidad de la actuación. En efecto, el actor, como sujeto pasivo de la acción penal, a nombre propio o a través de su defensor de confianza o de oficio, pudo en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar los yerros que señala por la vía tutelar a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, al ser claro que la acción de tutela no es una nueva oportunidad para cuestionar la aplicación de la ley en un sentido determinado, atacar falencias de orden procedimental o debatir el juicio de responsabilidad sobre el que se edificó la decisión, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho, o lo que es lo mismo una actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, resulta procedente la intervención reclamada.

Así, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica-probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en las decisiones adoptadas en torno a la responsabilidad penal del libelista o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación, pues cada una de las determinaciones atacadas fueron sustentadas con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.

Es por lo anterior por lo que resulta alejada de la realidad la pretensión del tutelante al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones y por ello, impedido el juez constitucional para intervenir en un proceso debidamente finiquitado, socavando los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Así las cosas, la Sala procederá a negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ERNESTO SÁNCHEZ CASTILLO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia del 9 de julio de 2010. Fol. 28 � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 10