Micelio
T-50786 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50786 A/. OSCAR ENRIQUE VANEGAS PALMERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 50786 A/. OSCAR ENRIQUE VANEGAS PALMERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 339 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por OSCAR ENRIQUE VANEGAS PALMERA, a nombre propio, contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito, Cuarto Penal del Circuito Adjunto y 21 de Instrucción Penal Militar, la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Valledupar, y la Fiscalía 67 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario- Unidad de Apoyo para Santander y César, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron plasmados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Valledupar, así: “El 29 de septiembre de 2004, a las 23 horas aproximadamente, tropas del Batallón de artillería número 2 de la POPA, grupo especial ZARPAZO, en desarrollo de la misión táctica denominada SIMBOLO de la operación DESTRUCTOR, en el sitio BETANIA corregimiento de SAN JOSE DE ORIENTE en jurisdicción del municipio de LA PAZ (Cesar), sostuvo contacto armado con un grupo al margen de la ley perteneciente a la cuadrilla 41 de la ONT FARC, dando de baja a un sujeto N.N. guerrillero, quien después de ser plenamente identificado se conoció que se trataba ser señor VICTOR ENRIQUE CARPINTERO MANJARREZ.” 2.

Inicialmente conoció de la actuación, la jurisdicción penal militar, por medio de los Juzgados 90 y 21 de Instrucción Penal Militar, último que mediante auto del 4 de marzo de 2005 se inhibió de iniciar acción penal. 3. Por disposición de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 67 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el 27 de marzo de 2009, reclamó el conocimiento de dicho asunto. 4.

En el decurso de la correspondiente actuación, OSCAR ENRIQUE VANEGAS PALMERA se acogió a sentencia anticipada, aceptando su responsabilidad –acta del 28 de enero de 2010- en calidad de autor del delito de homicidio en persona protegida. 5. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Valledupar, mediante sentencia del 26 de agosto de 2010 condenó al encartado a las penas principales de 150 meses de prisión, multa de 1000 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años; al tiempo que lo penó al pago de perjuicios morales a favor de la familia de la víctima por 100 S.M.L.M.V. 6.

Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

7. OSCAR ENRIQUE VANEGAS PALMERA en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, acudió a la acción de tutela, cuestionando la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer la actuación adelantada en su contra y mantenerlo privado de su libertad. Se mostró inconforme con el proceder de la Fiscalía al reclamar el proceso cuando éste ya se encontraba archivado –determinación que señala no le fue notificada- y que al tiempo le impidió conocer la imputación que en su contra se elevaba; además, de cuestionar la legalidad de las pruebas obrantes en la actuación. Por lo anterior solicitó dejar “sin efecto tanto la sentencia condenatoria que me fue impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Valledupar, como la medida de aseguramiento que me fue impuesta por la Fiscalía 67 de la Unidad de Derechos Humanos y Derechos (sic) Internacional Humanitario de Bucaramanga, y como consecuencia de ello se ordene mi libertad provisional hasta tanto se renueven las irregularidades o ilegalidades que se han señalado en la presente investigación.” II.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Oportunamente concurrieron a rendir descargos las autoridades vinculadas, así: (i) la Fiscalía 67 Especializada reseñando la actuación que estuvo a su cargo e indicando que, los hechos objeto de la misma son de repudio por toda la comunidad por tratarse de flagrantes violaciones al derecho internacional humanitario y de los derechos humanos y están en la mira de la comunidad internacional.

Además que, si bien con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva se están vulnerando derechos fundamentales, ellos son consecuencia de la misma. (ii) El Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar indicó que, por su parte, no dio apertura a investigación formal en contra del actor. (iii) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Penal del Circuito refirió, que la sentencia fue emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto, quien actuó con total autonomía e independencia; además, que en contra de la misma fue presentado recurso de apelación, el cual está pendiente de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

Finalmente que de cara a la actuación procesal, esta se ciño a los parámetros aplicables a la misma. III. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica del quejoso involucra una actuación a cargo de una Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de derechos fundamentales.

De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por OSCAR ENRIQUE VANEGAS PALMERA, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales vinculadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.

Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al haberse dictado en contra del libelista sentencia condenatoria –por vía anticipada-, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad de la existencia de una causal de procedibilidad específica, que se descarta de la actuación -al menos de entrada- y además se cuente con otros mecanismos de defensa judicial con los cuales acceder a sus pedimentos.

Desafortunado entonces resulta, que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento y mediante los cuales le sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias, reabrir los oportunamente concluidos en ellas o quizá, suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.

De allí que se imponga advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.

De manera que no está legitimado el juez de tutela -como se pretende en la demanda- para revisar la valoración probatoria realizada por el funcionario competente o la acto mediante el cual el peticionario aceptó su responsabilidad, la competencia de la jurisdicción para conocer de los hechos o la existencia de una irregularidad que provoque la nulidad de la actuación, puesto que tales puntos deben debatirse dentro del correspondiente proceso al encontrase aún pendiente de ser objeto del recurso de apelación. Nada más alejado de la realidad entonces, que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una instancia adicional en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.

Un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por OSCAR ENRIQUE VANEGAS PALMERA. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Providencia del 26 de agosto de 2010. Fol. 10 Cno. Corte. � Fol. 8 Cno. Corte PAGE 9