CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3937-2013 Radicación N° 50785 Acta N° 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Elsa Monsalve Muñoz, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al proferir la sentencia de segunda instancia al interior del proceso ordinario que le promovieron a la Compañía Nacional de Chocolates S.A., la Embotelladora de Santander S.A. y al señor Juan Andrés Aguilar Mosquera.
En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga cursa la acción ordinaria de responsabilidad civil aludida, con ocasión de accidente de tránsito ocurrido el 24 de diciembre de 1998, que le produjo graves lesiones físicas, morales y psicológicas, dentro del cual, luego de surtirse el trámite procesal correspondiente, se profirió sentencia el 22 de junio de 2011, que declaró civil y solidariamente responsables a la Compañía Nacional de Chocolates, a la Embotelladora de Santander S.A. Sucursal Bucaramanga y al señor Juan Andrés Aguilar Mosquera, por los daños y perjuicios que le ocasionaron a la accionante por los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 1998, consecuente con lo cual, se condenó a los allí demandados al reconocimiento y pago de determinadas sumas de dinero a título de daño emergente, lucro cesante, daños morales, fisiológicos y se les impuso las costas del proceso.
Señala que tal decisión, al ser apelada por las demandadas Compañía Nacional de Chocolates S.A. y Embotelladora de Santander S.A., fue revocada por el Tribunal aquí demandado, mediante fallo del 27 de agosto de 2012, para en su lugar absolver a las impugnantes por falta de legitimación en la causa. Califica como lesiva de sus garantías fundamentales y constitutiva de vías de hecho tal determinación, por defecto fáctico, toda vez que el juzgador de segundo grado no realizó una valoración real sobre las pruebas recaudadas y “sin motivación fuerte, considerable y mediante un fallo corto y sin mayor profundización, desligo (sic) de toda culpa a las demandadas en el proceso de responsabilidad civil que nos ocupa”, decisión a la que además le atribuye el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de esta Corte en materia de actividades peligrosas.
Indica que contra tal determinación interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido a través de providencia del 10 de abril de 2013, y posteriormente devuelto al Tribunal aquí censurado por la Sala homóloga civil de esta Corporación, para que se estudiara nuevamente su procedencia en atención a la cuantificación del interés jurídico para recurrir, en cumplimiento de lo cual, la Sala accionada profirió nuevo auto el 13 de julio hogaño en el que niega su concesión por el factor cuantía. Con base en tales supuestos, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales; consecuente con ello, pide se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado y se le ordene a ese colegiado adoptar un nuevo fallo en el proceso genitor de esta queja constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2013, denegó la protección procurada, tras advertir que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad por estar en trámite de definición la procedencia o no del medio extraordinario de defensa incoado por la actora, lo cual constituye en prematura la petición de amparo incoada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indica que erró la Sala a quo al estimar que no existía un pronunciamiento definitivo frente a la procedencia del recurso extraordinario, por cuanto el Tribunal censurado a través de auto del 17 de julio de esta anualidad denegó la concesión del recurso de casación interpuesto por la actora, y de esta manera quedaron agotados todos los recursos y acciones legales a su alcance, lo que viabiliza la procedencia de la acción de amparo incoada.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, advierte esta Corporación que, en efecto, la Sala de Casación Civil denegó el amparo deprecado en el entendido de estar actualmente en trámite de definición la procedencia o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante, por cuenta del tribunal censurado, lo que le permitió concluir sobre la improsperidad de la queja constitucional dado lo prematuro de su formulación. Empero, resulta ser que, tal como lo expone la hoy impugnante, quien así lo había puesto de presente en su libelo demandatorio –hecho diecinueve-, efectivamente existió un pronunciamiento definitivo sobre la procedencia del recurso extraordinario por cuenta del colegiado accionado a través del auto calendado 17 de julio de 2013, por virtud del cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la concesión del recurso extraordinario interpuesto por Elsa Monsalve Muñoz, decisión que no fue controvertida por los interesados y que por ello cobró ejecutoria, y así se desprende del reporte obtenido del aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial que obra a folios 81 a 84 del plenario.
Así las cosas, le asiste razón a la censora cuando alega que la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia erró al argüir como razón de improsperidad de la presente acción de amparo, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad por estar en trámite de definición la procedencia o no del recurso extraordinario, pues, se reitera, dicho pronunciamiento ya había sido emitido.
Empero, son otras las razones las que llevan a esta Sala a confirmar lo decidido por su homólogo civil, toda vez que no se observa que la decisión del Tribunal accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. En efecto, se evidencia que la providencia cuestionada, al desatar la alzada incoada contra el fallo de primer grado, luego de aludir a normativas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, dispuso su revocación, para lo cual precisó que si bien no existe reparo en punto de la legitimación por activa que le asiste a la demandante en calidad de víctima, para reclamar la responsabilidad civil extracontractual frente a los responsables o guardianes de la actividad peligrosa que se venía desarrollando, esto es la conducción de vehículos, esto es frente a los propietarios, tenedores o conductores del vehículo de placas ICG 507, no así en relación con quienes ostentan esa misma condición frente a los automotores XLD 026 e IDC 933, pues éstos últimos “no estaban ejerciendo ninguna actividad peligrosa para el momento del accidente, se encontraban aparcados, como se afirma en el hecho dos y cinco -2 y 5- de la demanda, afirmación que tiene la virtualidad de exonerarlos de cualquier tipo de responsabilidad en el presente caso”; a lo que adicionó sobre el alegado mal estacionamiento del vehículo de placas IDC 933 que “a lo sumo generaría una infracción a las normas de tránsito, asunto policivo que escapa a la órbita del juez civil, como que se trató de un sujeto pasivo de la colisión, su comportamiento no tiene incidencia causal en el accidente”.
En relación con la exoneración de las condenas impartidas en primera instancia en contra de la empresa Embotelladora de Santander S.A., el Tribunal encontró demostrado que para la época de ocurrencia del accidente de tránsito, quien fungía como propietario del vehículo de placas ICG 507 era el señor Juan Andrés Aguilar Mosquera, acorde con el certificado de tradición expedido por autoridad competente por lo que estimó que “El solo hecho de llevar distintivos o propaganda de ‘ “coca cola” ’, no es suficiente para predicar, la calidad de guardián jurídico de la actividad, como tampoco el hecho que para el momento del percance se estuvieran distribuyendo productos de la empresa demandada y de ahí hacer dimanar la solidaridad que pregona el demandante”.
Del anterior recuento, encuentra la Corte que el Tribunal accionado realizó un estudio y análisis serio y objetivo de las pruebas obrantes en el plenario, así como de la normativa que regula la materia, para concluir, de forma ponderada y motivada, sobre la falta de legitimación por pasiva respecto de las demandadas Compañía Nacional de Chocolates y Empresa Embotelladora de Santander S.A. lo que derivó en la absolución de las condenas originalmente impartidas en su contra.
Ahora bien, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del Tribunal, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la interpretación probatoria censurada haya sido paladinamente antojadiza o arbitraria. En este orden de ideas, se impone confirmar la denegación del amparo impetrado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10