República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3851-2013 Radicación n° 50783 Acta n° 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO LEÓN GÓMEZ y ESPERANZA CARDOZO DE OSORIO contra el fallo del 12 de septiembre de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR de BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Los actores pidieron el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso. Adujeron haber poseído el bien que ahora reclama en restitución Zoraya Angarita Girón, de manera pacífica e ininterrumpida; que el esposo de aquella únicamente iba a sembrar coca y a vender insumos; que negociaron la venta y, para esa época, otorgaron el valor; que aunque el vendedor fue asesinado, ello no obedeció a presencia de grupos al margen de la ley; que pese a existir testigos que dan cuenta sobre la libertad y la ausencia de vicios en la negociación Angarita Girón en virtud del la Ley 1448 de 2011 pidió la restitución del inmueble, ya que fue calificada como desplazada; que los habitantes de la zona en la que se encuentra ubicado el predio “manifestaron que nunca hubo desplazamiento y la gente que vivía en la zona nunca negoció las tierras”, también expresaron que “el señor Vigoya, nunca administró el predio, que su compañera nunca vivió en el mismo pues él vivía en otra mejora y tampoco sus hijos pues eran pequeños y residían y tenían el domicilio de sus padres en Villavicencio”, así mismo Angarita Girón en su declaración señaló que “acudió a la oficina de Restitución de Tierras, para que le dieran algún dinero, lo que indica que el objeto y el espíritu de la ley 448 de 2011, se está violando, pues no fue creada para obtener dinero sino para restituir la tierra a quienes fueron y prueben que son desplazados”.
Explicaron que el Tribunal no tuvo en cuenta que la citada Angarita Girón no acreditó el daño sufrido, ni su condición de desplazada, lo que desvirtúa su buena fe; que tales falsedades tuvieron eco en los juzgadores y conllevaron a la vulneración de sus derechos, dado que se les despoja de su propiedad sin justificación alguna. Por lo anterior, solicitaron como medida provisional “se suspenda el cumplimiento de la sentencia de fecha mayo 14 de 2013, mientras se tramita el recurso extraordinario de revisión que se ha presentado ante la Honorable Corte Suprema de Justicia” así como también se revoque en su totalidad la sentencia del Tribunal y se dicte la que en derecho corresponda.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 2 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó notificar a las partes, y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción, además vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y negó la medida provisional.
El Juzgado vinculado manifestó que tramitó el proceso con apegó a las normas constitucionales y garantizó los derechos de los demandantes, hasta la etapa de pruebas, que luego lo remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá, quien dictó la providencia reprochada. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal pidió desestimar la acción, por cuanto su decisión no fue arbitraria ni caprichosa.
Por sentencia del 12 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; indicó que la tutela se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz y en el caso bajo estudio “aún está en curso el medio de defensa judicial que utilizaron los accionantes para formular los reclamos que por vía de acción de tutela exponen, sobre cuya tramitación está pendiente de decidirse”; que no pueden desplazarse los procedimientos legales; respecto de la suspensión de ejecución de la sentencia, indicó que “los accionantes no han presentado solicitud en ese sentido a la autoridad judicial que conoce del proceso”.
Los quejosos impugnaron, señalaron que son personas de la tercera edad, que llevan más de 16 años en ese predio y que la acción constitucional la interpusieron para evitar un perjuicio irremediable y así “se suspenda la entrega del bien, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión” (folios 76 y 77). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, aún cuando los actores aspiran a que se revoquen las decisiones dictadas en el marco del proceso de restitución de tierras, por estimar lesionados sus derechos superiores lo cierto es que no cumplieron con la carga mínima de acompañar a su escrito copias de tales providencias lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se elevan.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso de la queja.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7