TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela 1ra Instancia: 50.783 JORGE ELI SALGADO ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 339 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Jorge Eli Salgado Rojas, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Banco Nacional Cafetero, en Liquidación, por la presunta vulneración de los derechos “a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales”.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. El actor inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de obtener la indexación de su mesada pensional. El juzgado en mención, mediante sentencia del 6 de marzo de 2009 condenó al Banco Cafetero S.A. en liquidación, a indexar la primera mesada pensional, ordenando el pago de las diferencias adeudadas a partir del 6 de febrero de 2005; a los intereses moratorios desde el 29 de febrero de 2008; y a las costas del proceso. 1.2.
El 28 de mayo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad al desatar el recurso de apelación interpuesto por la empresa condenada, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la accionada de la totalidad de las pretensiones, condenó en costas al demandante en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada. 1.3.
Inconforme con el fallo de segunda instancia, el señor Jorge Eli Salgado Rojas interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral de esta Corporación el 22 de junio de 2010 resolvió no casar la sentencia impugnada. 1.4. Considera el quejoso que la sentencia de Casación es desproporcionada porque no reconoció el derecho constitucional a la indexación pensional por el hecho de haber sido causada con anterioridad el 7 de julio de 1991.
Lo anterior, -según él- desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha sido clara en afirmar que tratándose de indexación pensional no cabe hacer ningún trato discriminatorio. Solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, declara vigente el fallo de primer grado que condenó a la entidad demandada al pago de sus pretensiones. 2.
Las respuestas. 2.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de la Justicia se opuso a las pretensiones de la tutela, por cuanto la sentencia que resolvió no casar la de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra el Banco Cafetero, en liquidación, más que razonada, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y la Ley, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno. Permitir que se reabran y examinen los procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 2.2.
La apoderada general del Banco Cafetero en liquidación, indicó que la tutela no puede prosperar, porque: (i) existe cosa juzgada en razón a que el tema de la indexación de la primera mesada pensional se definió en el proceso judicial en cuestión; (ii) no existe violación al derecho a la igualdad, por cuanto el actor no se encuentra en las mismas condiciones que aquellas personas que configuraron su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución de 1991;
(iii) no es procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, ya que la parte accionante no acreditó los requisitos generales y/o específicos para que proceda el amparo; (iv) es improcedente la indexación en el presente caso, porque la pensión del actor fue causada antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993, pues su pensión fue reconocida el 18 de octubre de 1989; y (v) operó el fenómeno de la prescripción, en razón a que transcurrieron más de 3 años previstos en al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral para adelantar las reclamaciones laborales.
CONSIDERACIONES La Sala no accederá a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de órgano límite. Ha sido reiterada la posición de esta Corporación, en el sentido que las acciones de tutela que se dirigen contra una decisión adoptada por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en sede de casación, son improcedentes.
En efecto, de manera constante se ha sostenido que conforme a lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, lo que implica que actúa como órgano límite. En consecuencia, las providencias que como Tribunal de casación profiera son invariables, pues carece de superior jerárquico que pueda revisarlas.
Si se permitiera la revisión de sus fallos a través del mecanismo de la tutela, se lesionarían esos preceptos constitucionales y se desconocerían principios fundamentales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.
En el asunto que se examina, el accionante pretende equivocadamente que el juez de tutela deje sin efecto las providencias del 28 de mayo de 2009 y 22 de junio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, por medio de las cuales no fue reconocida la indexación de la primera mesada pensional. 2.
Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones razonables. Las autoridades accionadas, estudiaron las pretensiones del actor y en relación con la indexación pensional, realizaron un cuidadoso y razonado estudio. Los argumentos expuestos en su decisión para negar la indexación, se encuentran debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia dominante del máximo Tribunal Laboral, pues la razón que llevó a desestimar la pretensión del actor, radicó en que la indexación del ingreso base de liquidación pensional procede para aquellas pensiones legales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, y en esta oportunidad, la pensión del señor Jorge Elí Salgado Rojas fue reconocida a partir del 18 de octubre de 1989.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso y el acceso a la justicia. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 3.
Existencia de la cosa juzgada No le es dable al accionante pretender revivir una controversia que fue finiquitada a través del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que es evidente que operó el fenómeno de cosa juzgada el cual implica que la sentencia definitiva es inmodificable. Respecto al punto la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente: “Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica.
Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”. Aceptar lo pregonado por el actor, iría en contravía de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales proferidas al amparo de la ley.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano Jorge Elí Salgado Rojas a través de apoderado. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. � C-543 de 1992. 2 pág. 5