CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50782 VEHICOLDA LTDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50782 VEHICOLDA LTDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 339 Bogotá D. C., octubre veintiuno (21) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la tutela que promueve a través de apoderada el representante legal de la sociedad VEHICOLDA LTDA., contra las Fiscalías 139 Seccional – Unidad Segunda de Patrimonio Económica de Bogotá y 62 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en procura de protección para los derechos fundamentales que estima vulnerados como consecuencia de las vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Con ocasión de denuncia formulada por CECILIA JOSEFA RODRÍGUEZ DE PARDO y CARLOS HERNANDO PARDO RODRÍGUEZ en contra de CARLOS ANTONIO VITERI y NELLY GUTIÉRREZ VITERI, la Fiscalía 139 Seccional – Unidad Segunda de Patrimonio Económico de Bogotá inició investigación por la presunta comisión del delito de falsedad.
Es así que, mediante resolución del 10 de diciembre de 2009 la fiscalía de conocimiento accedió a la solicitud de restablecimiento del derecho elevada por el apoderado de la parte civil, y en tal virtud, ordenó la cancelación del registro relacionado con la matrícula y tarjeta de operación a nombre de JESÚS ADONAI OCHOA FORERO y las anotaciones que deriven de dicho acto, dentro de la carpeta que corresponde al vehículo de placas SDC-394.
Recurrida la anterior decisión por la defensa de los sindicados, la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de resolución del 27 de julio de 2010. En tales condiciones, el representante legal de la sociedad VEHICOLDA LTDA. formula a través de apoderada demanda de tutela en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las fiscalías accionadas, al ordenar es restablecimiento del derecho dentro de las diligencias reseñadas, a las cuales afirma, ya fue vinculado como sujeto procesal dado que el vehículo taxi al cual le fue asignado el cupo cuya falsedad se investiga, fue adquirido por los denunciados en la empresa que representa.
Como sustento de la demanda señala la apoderada de la sociedad accionante, la decisión reprobada fue adoptada sin el previo cumplimiento de los presupuestos que exige el artículo 66 del C.P.P., como son, la demostración de los elementos objetivos del tipo penal investigado, de modo que se requiere certeza de la materialidad del delito y para ello debe evacuarse el mínimo de pruebas técnicas, lo que brilla por su ausencia en el presente caso dado que no existe prueba pericial indicativa de la real comisión de la falsedad, por lo que resulta desproporcionada la medida al no tomarse en cuenta la situación de los afectados, a quienes se les está presumiendo la mala fe.
Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales invocadas y como consecuencia de ello se adopte los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Fiscal 61 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá allega copia de la decisión de segunda instancia censurada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda formulada, en tanto comprende, la decisión adoptada por la Fiscalía 62 Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de la sociedad demandante, está encaminada a dejar sin efecto la decisión a través de la cual las fiscalías accionadas accedieron al restablecimiento del derecho impetrado por la parte civil, dentro de las diligencias penales que por el delito de falsedad se adelanta contra CARLOS ANTONIO VITERI y NELLY GUTIÉRREZ VITERI, pues considera la parte accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho Al respecto, deviene imperioso destacar que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Ahora bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
Cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.
Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.
De ahí que el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 prevé el restablecimiento del derecho como una forma de hacer efectivas esas medidas. De otra parte, en cuanto hace referencia a la cancelación de los registros que en virtud del restablecimiento ordenó la fiscalía accionada, se tiene que en los términos del artículo 66 del C.P.P., Ley 600 de 2000, el funcionario judicial –llámese fiscal en la etapa de la instrucción en Ley 600 de 2000 y en forma provisional- o el Juez de la sentencia están facultados para cancelar –éste último- en forma definitiva los títulos de propiedad o gravámenes obtenidos fraudulentamente.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron las Fiscalías demandadas para acceder al restablecimiento del derecho solicitado por la parte civil son serias y sensatas.
Tampoco soslayaron arbitraria o caprichosamente el principio del restablecimiento del derecho, conforme arguye el solicitante, sino que con fundamento en una interpretación plausible de las previsiones contenidas en los artículos 21 y 66 del estatuto procesal penal, en cuanto permite adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, coligieron que de acuerdo a los elementos de juicio que para ese momento reposaban en el proceso.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
A más de lo anterior, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales del accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en su fase instructiva el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Ahora, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la parte accionante la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida de restablecimiento del derecho no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela ha elevado a través de apoderada el representante legal de la sociedad VEHICOLDA LTDA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderada por el representante legal de VEHICOLDA LTDA., conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 12