Micelio
T-50781(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3699-2013 Radicación N° 50781 Acta N° 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por HERNÁN ARANGO MUÑOZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Señaló el actor, que en el proceso de pertenencia que en su contra y personas indeterminadas adelantó Óscar Arango Muñoz, los funcionarios accionados no tuvieron en cuenta que en la anotación número 9 del folio de matrícula inmobiliaria aparecía inscrita la medida de embargo decretada por el Juzgado Sétimo del Circuito de Barranquilla, en el proceso ejecutivo que le adelanta Laboratorios Genéricos Farmacéuticos S.A., por lo cual el inmueble se encontraba “ fuera del comercio ”; que al sustentar la alzada su apoderado “ de alguna manera hizo ver al superior la existencia de la medida cautelar ”; sin embargo, el juez colegiado “ se limitó a dejar consagrada la inconformidad del apelante, pero lo ignoró en las consideraciones previas para decidir la segunda instancia ”.

Adujo que el a quo consideró que las declaraciones rendidas y la inspección judicial “ eran suficientes ”, pero no hizo una crítica a los testimonios dejando pasar por alto circunstancias muy importantes, como que una de las testigos “ ni siquiera dio la dirección del inmueble ”, por lo que su declaración no podía tenerse en cuenta. Argumentó, que si por efecto del juicio ejecutivo adelantado en su contra, se embargó y secuestró el bien inmueble objeto de la demanda, “ es porque yo tenía el dominio y posesión de dicho inmueble ” y al ser embargado “ no podía ser objeto de acción de prescripción por parte de un particular o de un tercero, toda vez que habría ilicitud en dicha acción ”.

Agregó que ninguna de las instancias dio aplicación “ al principio de los efectos del embargo y secuestro que predica nuestra legislación (…) de sacar los bienes que soportan la medida, del comercio ”, posición que apoyan la mayoría de tratadistas y profesores de derecho civil; que inclusive la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla debió abstenerse de registrar la orden del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Afirmó que se está ante un ostensible error en la valoración de las pruebas, por dar por probados hechos sin que estén acreditados legalmente. Agregó que interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues dada su avanzada edad no puede esperar “ la tardanza que implicaría esperar hasta la resolución definitiva de la acción de revisión por parte de la justicia ordinaria ”, ya que estaría “ a las puertas de mi fallecimiento antes del respectivo pronunciamiento ”.

En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de obtener protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se ordene a los accionados que se dicte nueva sentencia en el proceso referenciado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de septiembre de 2013.

El Juzgado accionado en su informe argumentó, que sus decisiones observaron los preceptos constitucionales y legales; que en todo momento se garantizó a las partes el derecho de defensa y no se vulneró derecho fundamental alguno. El Juez Séptimo Civil del Circuito que conoció del proceso ejecutivo a que hizo relación el ahora tutelante, informó que el 4 de noviembre de 2006, decretó la terminación del proceso por transacción; que igualmente ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble y “ lo colocó a disposición del Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla conforme lo había solicitado éste ”.

Por fallo de 16 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada, porque no se “ satisfizo ” el requisito de inmediatez, toda vez que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios accionados profirieron las providencias censuradas (19 de octubre de 2011 y 29 de junio de 2012) hasta cuando se presentó la queja constitucional (2 de septiembre de 2013), “ término superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la tutela lo que desvirtúa, por sí solo, el carácter urgente e impostergable de la protección implorada ”.

III IMPUGNACIÓN El accionate presentó escrito de impugnación en el que señaló, que no comparte la decisión impugnada, habida cuenta que las decisiones de los funcionarios accionados son ilegítimas y afectan sus derechos fundamentales. Solicitó que se tuviera en cuenta el escrito inicial. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido estimando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha adoctrinado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Con independencia de las argumentaciones esgrimidos por el impugnante, lo cierto es que esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, la tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a dejar sin efecto las providencias proferidas el 19 de octubre de 2011 y el 29 de julio de 2012, mediante las cuales en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon que pertenece al señor Óscar Arango Muñoz el inmueble objeto del litigio, fácil se advierte que, entre la data de la última decisión judicial y la de presentación del escrito de tutela -2 de septiembre 2013-, transcurrieron más de trece (13) meses, tiempo que supera con holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza, sin que el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal, habilite el término para incoar la tutela, pues éste en nada puede modificar las sentencias censuradas.

Ahora bien, la acción de tutela tampoco puede prodigarse en forma transitoria, como aspira el actor, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En este preciso caso, la decisión de la Sala Civil – Familia de Tribunal Superior de Barranquilla no genera, por sí sola, daños irreparables, que deban ser conjuradas de manera urgente, máxime si se tiene en cuenta que, como ya se indicó, que el amparo se interpuso después de haber transcurrido más de trece (13) meses de proferirse la última providencia que se censura, término que por sí solo desvirtúa la urgencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por HERNÁN ARANGO MUÑOZ contra la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9