CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50781 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 330 Bogotá. D.C., doce (12) de octubre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JHONNATHAN LEÓN MARÍN, contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “1. JHONATHAN LEÓN MARÍN, se presentó a la Convocatoria No. 127 de 2009, abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para ocupar el cargo de Dragoneante, código 4114, grado 11 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. 2. El señor LEÓN MARÍN aprobó la etapa de análisis de antecedentes y la prueba físico – atlética.
Sin embargo, no ocurrió lo mismo con la “escrita de aptitudes”, pues sólo obtuvo 59 puntos, situación que lo dejó por fuera del concurso; los resultados de esta última prueba fueron publicados el 10 de agosto de 2010. 3. Ante la inconformidad del actor por el puntaje obtenido en la prueba escrita de aptitudes, en el término dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil (entre el 11 y el 15 de agosto de 2010), remitió vía internet y por correo certificado a la entidad en mención, la correspondiente reclamación. 4.
Aduce el accionante que el 26 de agosto de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil, vía internet, dio respuesta a su reclamación, pero su petición no fue resuelta de fondo, pues se trata de un formato, que, resalta, también fue enviado a otros compañeros de convocatoria. 5. Aduce el accionante que dentro de la Convocatoria No. 127 de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil ha incurrido en varias irregularidades, que se relacionan a continuación: i) Como estaba diseñado el concurso, primero debía llevarse a cabo la prueba escrita de aptitudes y la entrevista y, luego la de aptitud física –atlética.
No obstante, se llevó a cabo primero la de aptitud física y posteriormente la escrita de aptitudes. ii) La citación a las pruebas, debía efectuarse con cinco (5) días de anticipación y, en tratándose de la escrita de aptitudes, en el mismo término, también debía remitirse la “guía de orientación”, donde están contenido cada uno de los temas de la prueba y el tiempo estimado para su realización. Sin embargo, en la Convocatoria No. 127 de 2009, la citación a la prueba escrita de aptitudes, se hizo dos (2) días antes de su realización; y la publicación de la “guía de orientación”, faltando sólo un (1) día. Esta situación llevó a que muchos concursantes no aprobaran la prueba y otros, ni siquiera se enteraron de la realización de la misma. iii) Con anterioridad la Comisión Nacional del Servicio Civil, había llevado a cabo la Convocatoria No. 054 de 2008, con la que también buscó proveer cargos de Dragoneantes, código 4114, grado 14 –el mismo formato en la Convocatoria No. 127 de 2009-.
El tiempo para resolver la prueba escrita de aptitudes que se otorgó a las personas que participaron en la Convocatoria No. 054 de 2008, fue mayor al que se otorgó a quienes, como el actor, participaron en la No. 127 de 2009, pese a que era el mismo cargo a proveer. “3. PRETENSIONES El señor JHONATHAN LEÓN MARÍN solicita se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, le permita continuar en el proceso de selección dentro de la Convocatoria No. 127 de 2009; y, en consecuencia, se le practiquen nuevamente las pruebas escrita de aptitudes y de personalidad, esta vez con ceñimiento a las normas del concurso.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras considerar que el accionante no sólo se duele de la calificación obtenida, sino que plantea otros asuntos relacionados con el manejo que la Comisión Nacional del Servicio Civil le ha dado al concurso de méritos, sin entrar a demostrar, como en efecto le correspondía, que planteó los mismos a la autoridad accionada en la reclamación que en su oportunidad presentó, sin que se preocupara, además, por adjuntar copia de la respuesta dada por la Comisión, para efectos de verificar el contenido sustancial de la misma y poder concluir si se atendieron o no, los parámetros propios del derecho de petición. También puntualizó que las actuaciones de la Comisión se presumen legales y pueden, en tal sentido, ser demandadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en la cual puede solicitar su suspensión provisional.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin ningún tipo de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En ese contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues la parte accionante no acredita ningún perjuicio irremediable que merezca la intervención urgente del juez de tutela, pues este tipo de perjuicios debe demostrarse a partir de una situación especial y concreta que se presente en cabeza del interesado y no a partir de contextos generales a los cuales, por disposición jurídica, se ven sometidas todas las personas, por regla general.
Bajo lo anterior, se quiere indicar que por el simple hecho de que la tutela tenga términos procesales inferiores a la mayoría de procedimientos judiciales, ello no constituye una razón suficiente para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, pues de ser así todos los asuntos se definirían por esta vía constitucional, con la desaparición implícita, de imperar tal tesis, de los demás medios de defensa.
El perjuicio irremediable debe demostrarse a partir de un elemento especial, en cabeza del accionante, que permita evidenciar que en su caso es menester darle un tratamiento diferente al que, en condiciones normales, recibiría por parte del aparato judicial. En ese orden de ideas, los conflictos que la parte demandante propone contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, pueden ser debatidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual permite, como su nombre lo indica, restablecer las cosas a su estado anterior y, de no ser posible, conseguir la reparación económica del daño, como lo dispone el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.” De tal manera que, lejos de acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, lo que se evidencia es que el conflicto propuesto por la parte accionante no desborda el ámbito de la disputa legal y probatoria respecto a la calificación obtenida y el manejo dado al concurso de méritos, existiendo otras vías judiciales que le permitirán proponer tales asuntos y, si es del caso, obtener el restablecimiento de su derecho y la reparación del daño. Igualmente, como lo resaltó el A Quo, si el actor consideraba que se estaban manejando de forma equivocada las etapas del concurso, la primera instancia para atender tales planteamientos correspondía a la Comisión Nacional del Servicio Civil y no se aprecia que la misma se haya agotado, pues lamentablemente no se aportó copia de la respuesta dada a la reclamación respectiva, a fin de establecer si el asunto fue arbitrariamente atendido por la autoridad administrativo o, en el caso más extremo, si ésta omitió pronunciarse al respecto.
Recordemos que en materia de tutela: “… "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.
Siendo que en este caso, la demanda es muy amplia en planteamientos pero sumamente reducida en su sustento, lo cual resulta inconveniente siendo que su objetivo es dejar sin efecto actuaciones administrativas que, en principio, se presumen legales. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. PAGE 3