CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.780 DIEGO MAURICIO VARÓN BURBANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 50.780 DIEGO MAURICIO VARÓN BURBANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 339. Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil diez.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO MAURICIO VARÓN URBANO contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2010 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y TERCERO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: El señor DIEGO MAURICIO VARÓN BURBANO formuló directamente acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Y JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA, con el objeto de suplicar protección de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el que denuncia vulnerado por parte de las autoridades accionadas.
Como hechos pilares de su inconformidad, cuenta es juzgado por el delito de extorsión en grado de tentativa ante el juzgado de categoría municipal accionado, trámite que se conoce con la radicación 180016000666200980054, dentro del cual se solicitó la exclusión de prueba sobre el paquete simulado, en virtud del cual fue capturado y procesado, aduciéndose por su representante, que aquel debió someterse a control previo y posterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243 y 276 de la Ley 906 de 2004, aquello en virtud de apreciación que efectuara la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 31900 del 24 de agosto de 2009.
Que en virtud de la denegatoria de los despachos judiciales accionados, de excluir tal medio de convicción, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto los funcionarios de la Policía Judicial que participaron en su captura, actuaron completamente al margen del procedimiento establecido, pues no pidieron autorización para realización de entrega vigilada del paquete – Art. 243 de la Ley 906 de 2004-.
Con fundamento en lo anterior solicita se declare la ilegalidad de la prueba aducida en el juicio oral por la fiscalía, que involucra la entrega controlada de dinero simulado (paquete chileno), que fuera aprobada por las jueces de instancia.” 2. Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades y entidades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: “- JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA Tal autoridad judicial, por conducto de su directora, refirió la existencia del proceso que cuenta el accionante.
La realización el día 28 de junio de 2010 de audiencia preparatoria, en la cual se decretaron las pruebas peticionadas por las partes y se resolvieron sus solicitudes, providencia que fuera impugnada por la defensa y que a la postre, confirmara la señora jueza Primero Penal del Circuito de Florencia. Que para los efectos de lo decidido en aquella oportunidad, se anexa copia del audio, el que se procuró reproducir por esta instancia, operación no permitida por daño en los archivos. · JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Por su parte, la directora del Juzgado de categoría circuital accionado, dio respuesta a la solicitud de amparo tutelar de la referencia, para señalar su improsperidad, en atención a que aquella procede para casos en que la decisión judicial se torna vía de hecho, por haberse producido por funcionario que “… carece absolutamente de competencia …; cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión; en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que se presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando el juez fue víctima de engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales ….” De tal suerte, refiere la autonomía y la independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que otorgan a los jueces amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que se juzga y los efectos que de ella deben derivarse.
En virtud de lo cual, refiere que la decisión adoptada obedeció al estudio concienzudo de los supuestos de hecho y derecho que el caso y la materia ameritan, sin que se expongan causales genéricas o específicas, que impongan el estudio de legalidad de lo actuado. Y en lo que respecta con el desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 3100 de fecha 24 de agosto de 2009, dice que “… tal afirmación no resulta acertada pues como podrá advertir el Honorable Tribunal Superior, al revisar la decisión adoptada…, el análisis de la inconformidad del recurrente partió precisamente de determinar si la mencionada sentencia podía ser aplicada al caso concreto y tenía los alcances que pretendía darle el abogado recurrente.
Y fue precisamente, luego de analizar el contenido de la sentencia, no de manera aislada, sino detrás del marco del caso concreto que allí se discutía, que concluyó este despacho que no era procedente elaborar de su contenido, las conclusiones a las que llegaba el representante judicial de la defensa…” Por lo anterior, solicita se declare la improsperidad de la solicitud de amparo tutelar de la referencia.” 3.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, negó el amparo constitucional deprecado por el demandante DIEGO MAURICIO VARÓN BURBANO, al considerar, con base en las respuestas y pruebas allegadas, que no existió actuación alguna que desconociera sus garantías fundamentales, que las decisiones cuestionadas se advienen justas y razonadas, que corresponden a la autonomía e independencia de los Jueces, sin que sea competencia del Juez un estudio adicional o paralelo para controvertir decisiones judiciales. 4.
Inconforme el accionante con lo decidido por el a quo, en el acto de notificación impugnó el fallo, sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.
Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada por DIEGO MAURICIO VARÓN BURBANO está encaminada a cuestionar la actuación penal seguida en su contra por el delito de extorsión, diligencias adelantadas conforme al procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, en la cual los Juzgados Tercero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Conocimiento de Florencia, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de exclusión probatoria elevada por la defensa, argumentó el accionante que debe aceptarse la postulación elevada pues se trata de un elemento de conocimiento que debió ser sometido al control posterior ante el Juez de Control de Garantías, lo que en su criterio desconoce sus derechos fundamentales y constituye una vía de hecho, ya que no se ajusta al ordenamiento legal.
En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, para lo cual, a través de su defensor, bien puede insistir en la citada exclusión probatoria en los términos fijados en la Ley, pero una vez agotados tales escenarios debe aceptar la decisión emitida.
En estas circunstancias, el demandante en la actuación penal que se adelanta bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, encuentra el escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso y la definición del conflicto jurídico que plantea en este escenario, no obstante, se insiste, agotados los mecanismos de defensa que el procedimiento le brinda, debe acoger las determinaciones que se adopten.
El accionante, como procesado dentro del citado proceso penal, puede, con sujeción al procedimiento legal deprecar los pronunciamientos que aquí invoca, oportunidades en las que puede debatir sus argumentos allegando los elementos de conocimiento necesarios para llevar a los funcionarios al convencimiento frente a la veracidad de sus manifestaciones, las cuales se verificarán y se determinará su fuerza persuasiva.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto puede hacerlo el actor, a través de su apoderado o directamente, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general sólo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional solicitado por DIEGO MAURICIO VARÓN BURBANO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-1343/01| 1 _1247636078.doc