Micelio
T-50779(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 50779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3832-2013 Radicación No. 50779 Acta No. 36 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron los accionantes contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovieron Sofía López Mera y Alexander Montaña Narváez contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, trámite al cual fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, la Fiscalía Quinta Especializada de dicha ciudad, la Octava Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá, la Policía Nacional Sijín Cauca, la Unidad Nacional de Protección y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Los señores Alexander Montaña Narváez y Sofía López Mera instauraron acción de tutela para que les fuera protegido su derecho fundamental a una vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. Señalaron los accionantes, que el 28 de junio de 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos les otorgó medidas cautelares a los integrantes de la Corporación Justicia y Dignidad, del cual hacen parte, a fin de garantizarles el ejercicio de su labor como defensores de derechos humanos; que actúan como defensores de dos de los implicados en la causa penal, número 2010-2892, adelantada inicialmente por el Fiscal Octavo de la Unidad contra Terrorismo y actualmente por la Fiscal Quinta Especializada de Popayán, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad; que es un mal precedente la legalización de captura, imputación de cargos y las medidas de aseguramiento impuestas frente a sus defendidos; que denunciaron penalmente al Fiscal Octavo Especializado de la Unidad contra Terrorismo en virtud del señalamiento de “ terrorista” que les hizo éste dentro de la etapa de juicio; que antes de la audiencia para autorización de toma de muestra para cotejo de voz de uno de sus defendidos, la Fiscal Quinta Especializada de Popayán se reunió a puerta cerrada con unos militares, de lo cual se dejó constancia en la referida audiencia; que fueron informados que la abogada Sofía López Mera “ aparecía en una lista de 60 personas identificadas con nombres y cédulas de ciudadanía que tenía orden de captura”; que, el 19 de abril de 2013, Sofía López Mera fue estrujada por unos desconocidos que la llamaron por su nombre y le informaron que tenía varias órdenes de captura en su contra; que los policías que intervinieron en los hechos manifestaron que fue la Fiscal Quinta Especializada de Popayán quien había dado la orden, razón por la cual se adelanta investigación ante la Fiscalía Cuarta Especializada de Popayán; que la funcionaria implicada manifestó que todo había obedecido a un error en la información suministrada por un cabildo indígena; que como consecuencia de los hechos expuestos la señora Sofía López Mera se vio obligada a cambiar de domicilio y Alexander Montaña Narváez a extremar las medidas de seguridad; que por los hostigamientos y amenazas por parte de la Fiscal Quinta Especializada de Popayán no encuentran garantías para actuar como defensores dentro de los procesos por aquélla adelantados; que solicitaron cambio de asignación y radicación del proceso penal donde actúan como defensores de los implicados; que la Juez Segunda Especializada de Conocimiento remitió dicha petición a la Fiscalía General de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia; que comunicaron lo sucedido a la Cancillería Colombiana, como garante del cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que remitió lo solicitado a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad Nacional de Protección; que la Fiscalía General de la Nación remitió la solicitud de cambio de asignación de la investigación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán y no se ha obtenido respuesta al respecto; que solicitaron a la Juez Segundo Penal Especializado de Popayán la suspensión del proceso donde obran como defensores de los implicados “ hasta tanto se resuelva la decisión de cambio de radicación del proceso y cambio de la asignación del proceso”.

Con fundamento en los hechos expuestos pretenden los accionantes que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Relaciones Exteriores adoptar las medidas necesarias y efectivas para garantizar su seguridad; a la Fiscalía el cambio de asignación y radicación del proceso penal adelantado por la Fiscal Quinta Especializada de Popayán en contra de sus defendidos y sea el Fiscal General de la Nación quien asuma de forma directa el conocimiento del caso; por último, se ordene la suspensión del proceso penal hasta tanto no se resuelva el cambio de radicación y asignación. Luego que la Sala de Casación Penal de esta Corte declarara la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Popayán, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a los accionados y vinculados a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juez Segundo Especializado de Popayán informó que dentro del proceso penal que se adelanta ante su despacho y donde actúan como defensores los accionantes se han efectuado todos los trámites procesales pertinentes para resolver las solicitudes presentadas al interior del proceso. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo.

La Fiscalía General de la Nación informó que designó a la Fiscal Quinta Especializada de Popayán para que adelantara la investigación, dentro del proceso donde los accionantes obran como defensores, por haber sido aquélla la gestora de la investigación, haber estado a cargo durante tres años y tener amplio conocimiento del tema y que por no haber prosperado la recusación presentada en el caso no era viable entrar a resolver la solicitud de variación de asignación de la investigación. La Dirección Nacional de Fiscalías manifestó, que el 31 de mayo de 2013, dio respuesta a lo solicitado por los accionantes informándoles que el cambio de asignación requiere concepto previo de la Dirección Seccional de Popayán sobre la viabilidad o no de la reasignación y que quien resuelve el asunto es el Fiscal General de la Nación. El Procurador 155 Judicial II delegado en lo Penal informó que dentro del proceso donde actúan los accionantes como defensores de dos de los implicados no ha encontrado sustento probatorio válido para ninguna de las solicitudes de nulidad presentadas por aquéllos y que dentro del proceso se les ha brindado las garantías constitucionales y legales a la defensa.

La Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado y sostuvo “ las diferentes solicitudes incoadas por los reclamantes, han sido resueltas por los entes y autoridades accionadas dentro del marco de sus competencias (…) respecto a la solicitud de cambio de radicación, luego de ser negada por la juez de conocimiento, fue remitida a la Sala Penal de esta Corporación, quien en proveído del 5 de junio de 2013, la negó argumentando que la petición invocada carece del sustento debido, pues se trata de una actuación “parcializada”, de la fiscal acusadora, situación que corresponde al instituto de la recusación (…) Determinación que no se advierte arbitraria o caprichosa (…) que la Oficina de Asignaciones Especiales, dio contestación a lo peticionado, (…) que no accedía a lo reclamado, porque en el proceso ya se había designado especialmente a la Fiscal Quinta Especializada de Popayán, dadas las particularidades de la actuación (…) frente a la solicitud invocada por los accionantes, en su escrito de tutela de suspender la actuación penal en la cual actúan, (…) este es un asunto que le compete dirimir al juez natural en el escenario procesal correspondiente.” Esta decisión fue impugnada por los accionantes quienes manifestaron que no es legal ni constitucional que un fiscal los señale como terroristas y que policías sin uniforme adelanten operativos, como el realizado el 19 de abril de 2013, en cumplimiento de una orden de captura enviada por internet; que el Director Seccional de Fiscalías de Popayán al denegar la recusación presentada frente a la Fiscal Quinta Especializada de Popayán no tomó en cuenta las pruebas allegadas; que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre el cambio de radicación del proceso, no tuvo en cuenta “ la grave situación padecida por la defensora de derechos humanos (…)”; que la Fiscalía no motivó la respuesta dada; que la Procuraduría no ha realizado ninguna actuación que garantice los derechos de la defensora; que el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad de Víctimas y la Unidad Nacional de Protección “ no han adoptado medidas efectivas y acordes con (el) nivel de riesgo para garantizar (sus) derechos a la vida, a la integridad personal (…)”; que no cuentan con otro mecanismo judicial para “ obtener las mínimas garantías vulneradas por la Fiscal 5 Especializada para poder ejercer (su) labor como abogados.” CONSIDERACIONES Tal como lo puso de manifiesto la Sala de Casación Civil de esta Corte los accionantes pretenden que se hagan efectivas las medidas de protección otorgadas por la Corte Interamericana de Derechos “ en la causa penal adelantada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, en la cual actúan como defensores, procurando que se varíe la asignación (del) ente acusador, el cambio de radicación de la misma y la suspensión de ese trámite (…)” Reiterando lo dispuesto en la parte motiva del fallo impugnado las diferentes solicitudes presentadas por los accionantes, en tal sentido, han sido resueltas por las accionadas.

Se observa que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la solicitud presentada por los accionantes, respecto al cambio de sede del proceso, ya que aquella se fincó en la actuación de la Fiscal Delegada para el proceso, cuestión “ que es ajena a los fines para los cuales está previsto el mecanismo de cambio de radicación y, en contraste, resulta ser más propia de aquellas circunstancias sobre las que se funda una solicitud de recusación. (…)”; de igual forma concluyó dicha instancia que “ los elementos de juicio allegados no enseñan una especial alteración generalizada del orden público en el territorio donde tiene lugar el juzgamiento, además de que no existe claridad sobre el alcance de los hechos denunciados, menos aún que los mismos configuren la conducta punible de ‘tentativa de desaparición forzada’ que pregona el apoderado judicial o guarden relación con el caso, requisito este último indispensable para disponer la modificación de la competencia territorial (…) Tampoco la sola existencia de medidas cautelares dispuestas por el organismo internacional de derechos humanos es por sí misma suficiente para deducir la necesidad (…) de mutar la competencia territorial del juzgador, pues si así fuese no había lugar del territorio nacional donde pudiera radicarse el expediente, dada la mayor o menor operatividad de la delincuencia común u organizada en todos los rincones del país. Es necesario, pues, acreditar que la alteración del orden público en el territorio donde se lleva a cabo el juzgamiento tiene especial incidencia en su trámite.” Tal determinación, como se dijo en el fallo impugnado, no se advierte arbitraria, pues fue producto del análisis que hizo la Sala de Casación Penal de la Corte de las circunstancias que rodearon el caso.

De otro lado, contrario a lo manifestado por los impugnantes, la Fiscalía al denegar el cambio de asignación del proceso, informó las razones por las cuales delegó a la Fiscal Quinta Especializada de Popayán para adelantar la investigación dentro del proceso donde los accionantes obran como defensores, tales como, el conocimiento que tiene aquélla del asunto por haber sido la gestora de la investigación y estar a cargo de la misma durante más de tres años, dichas razones no fueron refutadas por los accionantes.

Ahora bien, la solicitud de suspensión de la actuación penal es un asunto que no puede ser definido por el juez de tutela, puesto que es de resorte exclusivo del juez natural de la causa dentro del proceso correspondiente. En lo que respecta a la supuesta expedición de una orden de captura contra la abogada Sofía López Mera y los hostigamientos de que fue víctima ésta por parte de la Policía Nacional, basta advertir, que dichos hechos hacen parte de una investigación penal que ya se está adelantando y son éstos los competentes para resolver la cuestión. Por último, los accionantes no indicaron qué pedimento aún no ha sido resuelto por la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues del informe que obra en el expediente, se evidencia que dicho ente, ha realizado una serie de reuniones con los accionantes a fin de concertar con éstos la implementación material de las medidas cautelares otorgadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; que en virtud de la última reunión, llevada a cabo el 23 de mayo de 2013, se ha venido realizando seguimiento a las investigaciones adelantadas, por la Fiscalía Cuarta Seccional de Popayán y la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de la misma ciudad, sobre los hechos de hostigamiento denunciados por la accionante López Mena; que aunque se le ofrecieron una serie de medidas materiales de protección a los accionantes, sólo la señora Sofía López Mena aceptó las mismas, tales como, medios de comunicación, apoyo de transporte y tiquetes aéreos.

Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2