CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50779 BLANCA HERLINDA BENAVIDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50779 BLANCA HERLINDA BENAVIDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 360 Bogotá D.C., noviembre cuatro (4) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por la accionante BLANCA HERLINDA BENAVIDES, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de septiembre anterior, por cuyo medio se negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Penales del Circuito Especializados de Bogotá, la SIJIN, DIJIN, CTI, DAS y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, la ciudadana BLANCA HERLINDA BENAVIDES fue condenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena de 40 meses de prisión mediante sentencia del 31 de agosto de 2001, tras haber sido hallada responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa.
En firme la sentencia de instancia, las diligencias pasaron al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que con auto del 4 de marzo de 2003 declaró la extinción de la pena y dispuso la libertad definitiva a favor de la sentenciada. Asimismo, aparece que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 3 de agosto de 1998 en contra de BLANCA HERLINDA BENAVIDEZ, imponiéndole pena de 32 meses de prisión como autora responsable del delito de extorsión. Es así que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 3 de junio de 1999 concedió libertad por pena cumplida a la procesada, por lo que en firme la sentencia de segundo grado el juzgado fallador dispuso en auto del 20 de febrero de 2001 obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, ordenando así oficiar a las autoridades de ley para la actualización de datos de la condenada.
En tales condiciones, la prenombrada ciudadana promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección General de la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Como sustento de la demanda refiere la accionante, fue condenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado a la pena de 36 meses de prisión por el delito de extorsión, proceso en el que se le concedió la suspensión condicional de la pena sin que durante el periodo de prueba hubiese faltado a las obligaciones impuestas, por lo que era imperioso declarar la extinción de la pena y oficiar a los organismos de seguridad DIJIN, SIJIN, DAS, CTI informando sobre su liberación definitiva.
Advierte, los accionados no cumplieron con tal deber en orden a cancelar la orden de captura en su contra, por lo que en reiteradas ocasiones ha sido retenida injustamente por miembros de la Fuerza Pública, como así sucedió los días 27 de agosto de 2002, 27 de julio de 2003 y 3 de agosto de 2010, habiéndosele informado que se encuentra vigente la orden de captura No. 2513 de febrero 17 de 1999, librada dentro del proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sin embargo al indagar en dicho despacho y en la página de la Rama Judicial no figura anotación alguna.
Solicita entonces, se determine con toda precisión qué autoridad u autoridades mantienen vigentes las órdenes de captura en su contra y una vez establecido ello, se oficie a los organismos de seguridad del Estado. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 28 de septiembre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al derecho fundamental de habeas data de la accionante frente a los Juzgados Segundo y Cuarto Penales del Circuito Especializados de Bogotá, en tanto precisó que si bien éste último manifestó en su respuesta que allegaría copia de los oficios con los que se cancelaron las ordenes de captura en razón del diligenciamiento, lo cierto es que no fueron adjuntadas y por el contrario, todos los organismos de seguridad del Estado que llevan la base de datos, confirman su vigencia, luego, no hay certeza que fueran entregadas, situación que se presenta también con el Juzgado Segundo dado que pese al requerimiento elevado guardó silencio, lo que impone la aplicación de la presunción de veracidad en su contra al tenor del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, declaró la improcedencia del amparo frente al DAS, SIJIN, DIJIN y la Fiscalía General de la Nación por cuanto su actuar está dentro de lo permitido por la ley, habida cuenta que la actualización de la base de datos se ha dado por la falta de diligencia de las autoridades judiciales. IMPUGNACIÓN La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Bogotá impugna el fallo de tutela, señalando para ello que contrario a lo afirmado por el Tribunal A quo, ese despacho si ofreció respuesta a la demanda dentro del término concedido por lo que no es cierto que deba aplicársele la presunción de veracidad que contempla el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Es así que refiere, la orden impartida en la sentencia de tutela resulta extraña en cuanto hace referencia a cancelar o actualizar el registro y vigencia de las órdenes de captura, en primer lugar, porque el asunto que se adelantó ante ese despacho fue el radicado No. 29.584 para el cual no se libro orden de captura alguna dado que la acusada fue capturada en desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro que realizó la Fiscalía, y segundo, las anotaciones que presaban en su contra se actualizaron en el mismo momento en que se dispuso obedecer lo dispuesto por el superior y ordenar el archivo de las diligencias.
Bajo tales consideraciones, depreca la revocatoria del amparo concedido. La accionante también manifestó su voluntad de impugnar la decisión del Tribunal sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Penales del Circuito Especializados de Bogotá, la SIJIN, DIJIN, CTI, DAS y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida por la ciudadana BLANCA HERLINDA BENAVIDES se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, emita las comunicaciones ante las autoridades correspondientes, en orden a que se actualice lo referente a la extinción de la pena decretada desde el pasado 4 de marzo de 2003.
La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador.
Así, en orden a resolver la impugnación formulada por la accionante, la cual se entiende dirigida a obtener la revocatoria de la negativa del amparo emitida por el Tribunal frente al DAS, DIJIN, SIJIN y la Fiscalía General de la Nación, necesario resulta precisar que la labor de llevar un registro actualizado donde aparezcan las órdenes de captura expedidas por las autoridades judiciales competentes y sobre su cancelación, está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-.
Sin embargo, para su cumplimiento, concurre además el deber de las autoridades judiciales de comunicar a las primeras la orden de captura, a fin de que sea cumplida de manera efectiva, e igualmente su cancelación, en los términos que lo señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal: "Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y almacenen datos.
A su vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la Fiscalía General de la Nación. De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo". Conforme a la preceptiva transcrita, resulta indiscutible que la actualización de los archivos físicos y electrónicos que conforman el prontuario delictual de los ciudadanos, depende de las comunicaciones que las autoridades judiciales envíen tanto a las direcciones seccionales de la Fiscalía como a los organismos de policía judicial, al tiempo que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación llevar un registro central sobre las órdenes de captura vigentes y de cancelarlas, una vez medie la comunicación judicial respectiva.
Ahora bien, los elementos de prueba allegados a este trámite, específicamente las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, permiten concluir que no hay razón para declarar que existió actuación omisiva por parte del DAS, DIJIN, SIJIN y la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que no obra soporte alguno sobre comunicación enviada previamente a efectos de obtener la cancelación de la orden de captura que registraba BLANCA HERLINDA BENAVIDES en razón del proceso que adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, siendo que, tal actualización solo se cumplió con ocasión de la orden emitida por el Tribunal A quo al conceder el amparo.
En tal sentido, se tiene que las entidades reseñadas no desatendieron el deber legal que les asiste en cuanto a la actualización de la información que reposa en sus bases de datos, por lo que se impone confirmar la decisión que el Tribunal profirió frente a éstas. De otra parte, en lo que respecta a la impugnación propuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el fallo de tutela se revocará parcialmente por las siguientes razones: Indiscutible se ofrece a términos de lo señalado por la accionante que la omisión en emitir las comunicaciones ante los organismos de seguridad del Estado en orden a obtener la actualización de las bases de datos, comporta una afrenta a sus garantías fundamentales; empero, no es menos cierto que para efectos de lo que interesa a la presente decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá al momento de ejercer su derecho a la réplica precisó, que el proceso en virtud del cual la peticionaria registra anotaciones es el radicado bajo el No. 29.357, mientras que ese despacho adelantó el No. 29.584, dentro del cual no se libró orden de captura alguna, habiéndose actualizado las anotaciones una vez se profirió sentencia, según así lo acreditó al allegar los oficios que en su momento se libraron para tal efecto.
Asimismo, aparece que en los términos señalados por la misma demandante y conforme logra constatarse de las respuestas ofrecidas por el DAS, DIJIN y SIJIN, el requerimiento a partir del cual se produjo la retención de BLANCA HERLINA BENAVIDES en varias oportunidades, obedece a la orden de captura emitida en el proceso radicado No. 29.357 que estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego, le asiste razón en la réplica al despacho recurrente, en cuanto que la omisión que dio origen a la demanda de tutela no surgió con ocasión de la actuación que adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y por tanto, no podría ser destinatario de la orden de amparo emitida por el juez constitucional de primer grado, como así se dejará consignado en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR parcialmente el numeral segundo del fallo objeto de impugnación, en cuanto incluyó en la orden de amparo al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2.- CONFIRMAR en lo demás, la sentencia impugnada. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 12