CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50778 República de Colombia MARITZA PATIÑO GÓMEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50778 República de Colombia MARITZA PATIÑO GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 339 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de la señora MARITZA PATIÑO GÓMEZ en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, protección y asistencia a personas de la tercera edad, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán conoció de un proceso ordinario laboral promovido por MARITZA PATIÑO GÓMEZ en contra del Instituto de los Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como el pago de los intereses moratorios causados al tenor de lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Agotado el trámite del proceso, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2007, adicionada el 12 de octubre del mismo año, el Juzgado condenó a la entidad demandada a pagar la pensión de vejez y el retroactivo de las mesadas causadas desde el 1º de octubre de 2001, con fundamento en el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2.
Apelada la anterior decisión por la parte demandante, el 30 de julio de 2008 fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán, en su respectiva Sala de Decisión Laboral. 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 16 de marzo de 2010 casó la sentencia de segunda instancia y en sede de instancia revocó la emitida por el a quo y, en su lugar, absolvió al Instituto de los Seguros Sociales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de MARITZA PATIÑO GÓMEZ afirma que las sentencias reseñadas constituyen vías de hecho, por cuanto las autoridades accionadas omitieron valorar las pruebas aportadas conforme a las cuales se acreditó que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, su representada cumplía los requisitos aplicables al régimen de transición, pues tenía más de 55 años de edad y durante su vida laboral cotizó más de 1.049 semanas, evento en el cual no era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Por lo anterior, pide amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto las sentencias de instancia y de casación proferidas en el proceso ordinario y ordenar al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán que emita otro fallo reconociendo el derecho pensional a favor de su representada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del pasado 14 de octubre, la Sala asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar del presente trámite a las autoridades accionadas, así como al Instituto de los Seguros Sociales en calidad de tercero con interés. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Como quiera que en este asunto no fue necesario practicar pruebas ni solicitar informes a las autoridades accionadas, por cuanto la parte accionante aportó documentos relacionados con los hechos de la demanda, la Sala procederá a resolver, dando alcance a lo normado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto consagra que “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo…”, en armonía con el inciso 2º del artículo 21 ejusdem que autoriza fundamentar el fallo con “cualquier medio probatorio ”.
El apoderado de la accionante pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual que se deje sin efecto las sentencias de segunda instancia y de casación proferidas en el proceso ordinario que promovió en contra del Instituto de los Seguros Sociales, aduciendo que constituyen vías de hecho por defectos fáctico y sustantivo. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por consiguiente, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del apoderado de la accionante al considerar las sentencias censuradas como desconocedoras del debido proceso y demás garantías fundamentales invocadas, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas sin constituir decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en el fallo de casación aunque desfavorable a la súplicas de la demandante, fue sustentado en la fuente normativa que sobre la temática debatida la Sala de Casación Laboral estimó debía aplicarse, descartando la pretensión de la parte demandante enderezada a obtener el reconocimiento pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.
Por ello, de interés resulta traer a colación, lo sostenido en su providencia de 16 de marzo de 2010: “( ) se equivoca el Tribunal al haber dispensado el derecho a la pensión de vejez de la actora con fundamento en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, pues es evidente que ella no satisfacía la exigencia de las 500 semanas de cotización al Instituto previstas en esa disposición. La norma en que se apoyó el Juzgador de segundo grado, preveía la posibilidad para el afiliado al régimen de pensiones administrado por el Instituto y bajo los reglamentos de éste, acceder a la pensión de vejez con “Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Pero sucede que para adquirir el derecho por 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, se debe acreditar que ellas hayan sido sufragadas al Instituto, sin que la disposición prevea como erróneamente entendió el Tribunal, que para ajustar esa cantidad pueda acudirse a aportes vertidos a Cajas de Previsión Social.
Por la naturaleza excepcional de esa prerrogativa es de aplicación restrictiva, debiendo cumplirse a cabalidad el número mínimo de semanas y sufragadas al Instituto dentro del lapso temporal en ella previsto. (…) Como el Tribunal dio por establecido, conclusión fáctica que se entiende admitida en estas acusaciones por vía directa, que la actora cotizó al Instituto demandado…383,4286 semanas, se cae de su peso que no pudo reunir el número mínimo de 500 semanas de cotización sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima”.
De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia y la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en tema relacionado con el reconocimiento pensional, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
Ahora, si la pretensión de la demandante es obtener el reconocimiento pensional con el total del tiempo cotizado durante toda su vida laboral, deberá efectuar la gestión respectiva ante el Instituto de los Seguros Sociales, previo trámite del bono pensional por las cotizaciones que haya efectuado en otras entidades de previsión. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por el apoderado de MARITZA PATIÑO GÓMEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 14 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 24 y siguientes del mismo cuaderno. 8 9