Micelio
T-50777(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3759-2013 Tutela No. 50777 Acta No. 36 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BELMISH HERNÁN LONDOÑO SUÁREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas al interior del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que instauró la Titularizadora Colombiana S.A. en su contra.

Manifiesta que el Banco Colpatria le otorgó un crédito a fin de adquirir una vivienda, el cual fue garantizado a través de una hipoteca, crédito que fue endosado o cedido, sin el cumplimiento de los requisitos, a Titularizadora Colombiana S.A., quien inició un proceso ejecutivo en su contra. Expone que en dicho trámite se reclamó el pago de la obligación y la venta forzada de la vivienda, pese a que la ejecutante carece de legitimación por activa y modificó en forma arbitraria el contrato de mutuo.

De la acción le correspondió conocer al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, despacho que ordenó seguir adelante con la ejecución. Explica que oportunamente recurrió la decisión del juez de primera instancia, la que fue confirmada por el Superior, quien “no dio trámite ni estudio a las excepciones e incidente presentados y las pruebas recaudadas con el argumento que no eran objeto de recurso”, postura que, en su sentir, desconoce el “espíritu y finalidad de la ley”.

Agrega que las consideraciones expuestas en la providencia de segundo grado son “incongruentes”, en razón a que no aplicó el “principio de la carga dinámica probatoria”, lo que imponía que fuera el demandante quien aportara los elementos probatorios necesarios para determinar la existencia de los supuestos fácticos debatidos. Se duele por tanto el accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se vulneraron sus derechos fundamentales, incurriendo en vía de hecho, toda vez que: (i) no se advirtió que hubo una modificación unilateral al contrato de mutuo y que la ejecutante carecía de legitimación, (ii) no se concretó la suma pretendida, (iii) se desconoció el derecho de retracto litigioso y, (iv) se apartó del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, “DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Sentencia de 2ª Instancia, y se profiera la que en derecho corresponda por constituir una vía de hecho que vulnera los derechos de la demandada, emitiendo una condena con base en las apreciaciones y de hechos distintos de la realidad probada en el proceso”. 2.

Mediante providencia calendada de 11 de septiembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la determinación cuestionada a través de esta acción constitucional no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley. 3.

Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folios 196, recurso en el que aduce que no se efectuó la reliquidación establecida en la Ley 546 de 1999 y que se debe aplicar “el precedente de la Corte en el tema de UPAC”, II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ejecutivo que instauró Titularizadora Colombiana Hitos S.A. contra María Eugenia Bernal Grisales y el aquí accionante, por la cual confirmó la providencia del 15 de junio de 2012, consignó las razones que tuvo para mantener la decisión de primera instancia que declaró no probadas la excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenó la venta en pública subasta del bien otorgado en garantía, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que “…no se devela un comportamiento del Juez Colegiado objeto de reproche por esta vía excepcional, pues con prudente argumentación desató la impugnación justamente en los puntos de inconformidad, labor de la que así eventualmente pudiera disentirse no es razón suficiente para descalificarla o apartarse de sus lineamientos.

Nótese que no es posible atribuir al Tribunal omisión en el estudio del recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, pues, contrario a lo alegado por el actor constitucional, el juzgador abordó cada uno de los puntos en cuestión, dentro de las limitaciones que establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, precepto que determina el marco en que puede resolver el superior funcional, por lo que no es cierto que haya trasgredido lo dispuesto en el ordenamiento positivo.

Tampoco se observa el yerro fáctico endilgado, desde luego que el juez plural analizó la prueba documental allegada al expediente regular y oportunamente, así como el estudio de contador aportado al proceso por la parte demandada, el cual no le brindó el grado de convicción suficiente para tener por demostrados lo supuestos fácticos en que dicho extremo edificó su defensa, según reflexiones que no se muestran antojadizas o irracionales…” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada por BELMISH HERNÁN LONDOÑO SUÁREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6