Micelio
T-50777 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50777 Diego Uriel Alzate Jiménez y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 360 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación propuesta por la apoderada judicial de los accionantes Diego Uriel y Tulio Hernando Alzate Jiménez, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual le negó la tutela incoada contra la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES (I) Informan los actores, a través de su representante, que la autoridad accionada adelanta un proceso bajo el radicado por las presuntas irregularidades cometidas por la empresa FINAEMPRESA S.A. en el fideicomiso constituido en FIDUFES, por hechos sucedidos en los años 1994 y 1995. (II) Sostiene la apoderada, que sus patrocinados fueron llamados a rendir indagatoria en el año 2005, y luego de distintos memoriales, sólo hasta el 28 de octubre de 2009 se dispuso el cierre de la investigación, y la consecuente presentación de los alegatos de conclusión, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela se haya calificado el merito del sumario, lapso que supera con creces el término previsto en el artículo 393 de la ley 600 de 2000.

(III) El 4 de julio de 2010, la defensa de los quejosos solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, al considerar que existen pruebas sobrevivientes que desvirtúan los argumentos que se tuvieron en cuenta al momento de definir su situación jurídica, sin que tal solicitud se haya resuelto no obstante la orden de captura emitida en su contra.

(Iv) A juicio de los actores, la mora que ha acompañado el trámite del proceso constituye un menoscabo al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, los que han de ser protegidos por el juez constitucional a través de la acción de tutela. Demandan la protección de sus derechos ordenando a la autoridad accionada que califique el mérito del sumario dentro del término que disponga ésta Corporación. 1.

Respuesta de la parte accionada 1. El titular de la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, manifiesta que hasta el 29 de julio pasado fue designado para continuar con el conocimiento del proceso y aunque reconoce que los hechos objeto de tutela corresponden a la realidad procesal, la carga del despacho tanto en ley 600 de 2000 como en ley 906 de 2004 y la complejidad del proceso, torna dispendioso su estudio.

No empece lo anterior, postula la improcedencia del amparo pues no se puede pretender sustituir los trámites judiciales ordinarios, cuando el proceso se encuentra en curso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección al encontrar justificada las razones argumentadas por la fiscalía, a lo que se suma las distintas modificaciones que recientemente ha sufrido la planta de personal del ente investigador, sin que de la mora alegada pueda predicarse la negligencia de la autoridad accionada.

Frente a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, concluye que tal pretensión debe resolverse al calificar el mérito del sumario, decisión que es competencia exclusiva del ente investigador, sin que el juez constitucional pueda sustituir al funcionario judicial ordinario. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de los actores manifestó su voluntad de impugnar la decisión del Tribunal, sin esgrimir argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: Improcedencia de la acción de tutela frente a la mora en adoptar las distintas decisiones al existir otro mecanismo de defensa judicial. 1. El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan sólo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.

No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo. 2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los actores manifiestan que dentro del proceso que se sigue en su contra por el presunto delito de receptación, la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, cerro investigación el 28 de octubre de 2009 sin que a la fecha se haya calificado el mérito del sumario, generando violación a sus garantías fundamentales consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto se han excedido los términos consagrados para ese efecto.

Al respecto, el titular del despacho accionado admite que el tiempo que ha estado en turno el proceso objeto de tutela sin que se haya tomado una decisión que ponga fin a la actuación, excede el consagrado en la ley, pero que ésa situación se explica, por su reciente asignación del sumario, la carga laboral que implica la tramitación de procesos en los dos sistemas, lo que hace que sea físicamente imposible la evacuación pronta y ágil de las decisiones, todo ello unido a la complejidad del asunto y al volumen de los expedientes.

Ha dicho la Sala que en estos casos, cuando los accionantes apoyan su disenso en la posible mora de la autoridad judicial para resolver determinado asunto, el amparo surge improcedente ante la existencia de otros mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico para cuestionar ese puntual aspecto, cuando quiera que no surjan motivos que justifiquen la tardanza.

Es así como el artículo 99, numeral 7º, del Código de Procedimiento Penal, consagra como causal de impedimento Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. El artículo 105 de la misma normativa prevé que Si el funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales de impedimento, no lo declarare, cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo.

Entonces, si se considera que un funcionario judicial ha superado los términos para resolver un determinado asunto, la ley faculta a los sujetos procesales para que promuevan el incidente de recusación, con miras a que otro despacho, previo el reparto correspondiente, asuma el conocimiento y lo resuelva perentoriamente. Es ésta la razón por la que se ofrece improcedente la acción demandada toda vez que ante la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otros instrumentos idóneos para la solución del caso sometido a escrutinio, que no es distinto al instituto de la recusación se impone así declararlo.

Y es que no podría ser distinta, por cuanto de intervenir indebidamente el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría el derecho a la igualdad, al disponer que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. La Sala destaca que pese a tal conclusión, el funcionario judicial no puede permanecer ajeno, inerme, a la grave problemática que aqueja su Despacho, como que igualmente debe hacer uso de todos los instrumentos a su alcance en aras de buscar una pronta solución a la situación de mora.

La Corte Constitucional frente al tema tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.

En estos términos se impone la confirmación del fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicios ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Mediante memoriales del 19 de marzo y 28 de agosto de 2009. � Informa que consta de 9 cuadernos originales y 17de anexos � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 2