CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50776 JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ ARENALES IMPUGNACIÓN 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50776 JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ ARENALES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 366 Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ ARENALES, contra el fallo emitido el 22 de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual negó la tutela instaurada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en desarrollo de un asunto penal donde fue condenado a la pena principal de 40 meses de prisión por el delito de acto sexual violento.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, condenó al actor a la pena principal de 40 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de acto sexual violento, decisión que al no ser impugnada, cobró ejecutoria material. 2. Actuando a través de apoderado, JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ ARENALES, acude al mecanismo de amparo, señalando que en el asunto penal que se le adelantara y por el cual resultara condenado, se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto la Fiscalía le envió las citaciones a lugar diferente al de su residencia, lo que le impidió comparecer al proceso.
Expone que desde los albores de la investigación, el ente acusador sabía la dirección exacta donde podría ser ubicado, en principio, en la finca La Judía de Floridablanca y posteriormente en el Especial Energético y Vial No.7 de la ciudad de Barrancabermeja, a pesar de lo cual ordenó misión de trabajo al C.T.I. para determinar su ubicación, obteniendo como resultado que se encontraba prestando el servicio militar en el Batallón Plan Energético, quinto contingente de 2002.
Indica que una vez se dispuso su vinculación como persona ausente, se le designó al doctor Fernando Ovalle Carrero como defensor de oficio, resolviéndosele la situación jurídica con medida de aseguramiento, a la vez que se le otorga la libertad provisional. Posteriormente, la Fiscalía, sin motivo aparente, releva del cargo a quien venía asistiéndolo, designándole en su reemplazo al abogado Milton Jhovanny Ballén Díaz, a la vez que dispuso el cierre de la instrucción sin que éste se hubiera posesionado.
Calificado el mérito de la instrucción con acusación en su contra, se reitera el yerro cometido, pues le envían la citación a la calle 203 A No. 10-12 del barrio Los Andes de Floridablanca, siendo devuelta por “dirección deficiente”, a pesar de lo cual no se corrige, remitiéndose el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito, autoridad que avoca el conocimiento de la causa y prosigue la etapa de juzgamiento, corriendo traslado a los sujetos procesales, notificándoseles personalmente a la Fiscal y a la Procuradora.
Actuación que resulta atentatoria del debido proceso, pues no existe justificación alguna para que después de culminada la etapa investigativa, el señor defensor Fernando Ovalle Carrero solicite el relevo del cargo por haber sido sancionado por el Consejo Seccional de la Judicatura, a pesar de lo cual la Fiscalía remite el escrito al Juzgado Tercero Penal del Circuito.
Sostiene que durante la etapa investigativa no contó con defensor, ni se adelantó gestión alguna que garantizara el derecho a la defensa técnica, demostrándose una violación directa y flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, pues se surtió toda esa fase sin defensor que velara por sus intereses. Afirma que el 18 de octubre de 2007, se dio inicio a la audiencia pública, diligencia en la cual se le designó como defensor de oficio al doctor Pablo Aníbal Cortés Cipagauta, quien en lacónica intervención y por falta de conocimiento del proceso, dejó pasar por alto todos los yerros jurídicos que narra en la acción constitucional.
Su pretensión la dirige a que se declare la nulidad de todo lo actuado, con el fin de que se le restablezcan sus derechos fundamentales. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 22 de septiembre de 2010, declarando improcedente la demanda de amparo, al advertir que ninguna irregularidad en la actuación cumplida por parte de las autoridades judiciales accionadas se dio.
Refirió que de acuerdo a las pruebas allegadas al informativo, ante la incertidumbre del sitio donde se pudiese ubicar al sindicado, la Fiscalía, desde la misma resolución decretando la apertura de las diligencias previas, se libró misión de trabajo al C.T.I., pesquisas que dieron como resultado el informe 7990 de 24 de julio de 2002, en el cual se anota expresamente que se logró comunicación con Janeth Ramírez, compañera del actor, quien indicó que cualquier citación debía hacérsele a la calle 203 A No. 40-42.
Basado en dicha información, el 23 de julio de 2003, la Fiscalía libró nueva misión de trabajo con el fin de dar con el paradero de SÁNCHEZ ARENALES, lo que motivó que el C.T.I. se entrevistara con su suegra Catalina Torres Mora, quien indicó que éste se encontraba prestando el servicio militar y que cualquier citación la dejaran allí o en la finca La Judía vereda Helechales.
Como no fuera posible su comparecencia a pesar de habérsele librado orden de captura, se le declaró persona ausente y se le designó como apoderado a Fernando Ovalle Carreño, definiéndosele situación jurídica con medida de aseguramiento y otorgándosele la libertad provisional. Proferido el cierre de la investigación, nuevamente se le citó a la dirección indicada, donde sí se le conocía. En cuanto a la actuación cumplida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, concluyó que ninguna garantía fundamental se había desconocido, toda vez que en la sentencia condenatoria se involucraron las normas respectivas, se tipificó debidamente la conducta, procedió al estudió del problema jurídico dando la pertinente con apego a la rigurosidad legal y constitucional del caso.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo de tutela, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Tal como lo constató el Tribunal Superior de Bucaramanga al estudiar el expediente cuestionado por el accionante, si desde el inicio de la investigación se intentó la comparecencia de JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ ARENALES y éste se mostró renuente a comparecer, ningún derecho fundamental se le vulneró, ya que ante su deliberada ausencia su procesamiento tenía que adelantarse a través del mecanismo de declaración de persona ausente y obviamente designándosele un abogado de oficio para que asumiera su defensa.
Ninguna arbitrariedad puede atribuirse a la actuación de los funcionarios que intervinieron en dicho asunto, en cuyo trámite, como ha quedado visto, se ciñeron a las reglas del debido proceso en la investigación adelantada en contra de quien hoy interpone acción de tutela, cuando fue él mismo quien decidió que se le procesara como contumaz. 2.
Tampoco se transgredió el derecho fundamental a la defensa técnica, pues desde el inicio de la investigación y hasta la emisión de la sentencia contó con varios defensores de oficio, de lo que se verifica el respeto por tal garantía constitucional. La actitud pasiva adoptada por los defensores de oficio, estuvo determinada por las circunstancias en que ocurrieron los hechos y a la ausencia del sindicado, situación que dificultaba la estrategia a seguir.
No obstante, es evidente que sí cumplieron con las funciones asignadas, pues estuvieron atentos al devenir de la actuación procesal al punto que quien fungía la defensa para el momento de la realización de la audiencia pública participó activamente en la misma. Ante circunstancias como la que se analiza, esta Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". 3. Si además de lo anterior, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga, valoró el acervo probatorio allegado al proceso para concluir que JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ ARENALES, tenía que responder por el ilícito investigado, vedado le está al Juez de tutela inmiscuirse en tal aspecto, máxime cuando no se advierte que la determinación a la que llegó haya sido producto de desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal. 4.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ ARENALES somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia respecto del mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 5.
Es evidente que la presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, por cuanto aunque no existe término expreso de caducidad para la acción, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado, cuestión que no se cumple en el presente asunto donde la demanda intenta cuestionar la actuación adelantada en su contra, que culminó con el fallo condenatorio de 18 de octubre de 2007.
La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y en consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000.
Proceso 012930. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.