CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3743-2013 Radicación N° 50775 Acta N° 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del señor JESÚS ANTONIO MORENO PATIO, contra la providencia dictada el 17 de septiembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA y la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DE PUERTO RICO (META).
ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la propiedad. Relató que AROVEL CABRERA y MARIA ELISENIA AVILA, le promovieron un proceso ordinario reivindicatorio, respecto del predio rural denominado “Gualanday” ubicado en el municipio de Puerto Rico; que al contestar la demanda propuso la excepción de “falta de requisitos de procedibilidad” habida cuenta que la acción al ser ordinaria “no podía admitirse ni tramitarse, sin haber tramitado previamente la audiencia de conciliación extrajudicial, por lo cual la acción propuesta era inadmisible ”; que el juzgado la despachó sin entrar en consideraciones, así como la solicitud de oficiar al INCODER para que informara acerca de la iniciación de un proceso de caducidad de la resolución de adjudicación expedida por el INCORA, por abandono del predio por parte de su titular, y ordenó la entrega de la finca rural a los demandantes el 18 de diciembre de 2012; que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de febrero de 2013; que a pesar de haberse concedido el recurso en el efecto suspensivo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio lo otorgó en el defecto devolutivo; que por “error procesal ” se declaró desierto el recurso, por la no cancelación de las copias de todo el expediente, en el término de 10 días; y que, el a quo “incurre en nuevo error”, al decretar el secuestro de los bienes ( fl. 2 a 3).
Con fundamento en lo expuesto solicitó que se ordene suspender la diligencia de entrega, anulando todo lo actuado desde antes de proferir sentencia, e investigar la arbitrariedad en que se haya incurrido (fl. 7). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional, vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, ordenó enterar a las partes intervinientes dentro del proceso ordinario reivindicatorio de Arolver Cabrera y María Elisenia Ávila contra el accionante, y dispuso su notificación. El Juzgado Civil del Circuito de Granada Meta, argumentó que contra la decisión de la sentencia reivindicatoria, el accionante interpuso recurso de apelación, que fue concedida en el efecto suspensivo ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio; que mediante auto de 16 de abril de 2013 el a quem admitió el recurso, pero en el efecto devolutivo, y ordenó al apelante suministrar las expensas para la expedición de las copias; que vencido el término, sin cumplimiento, el 30 de abril de 2013 declaró desierto el recurso, y la decisión quedó ejecutoriada, para realizar la entrega del inmueble a favor de los demandantes; que igualmente decretó el embargo de los semovientes marca “CM60” de propiedad del demandado y que la diligencia de entrega comisionada no se ha podido realizar por “motivos de orden público” (fl. 48 a 50).
El apoderado de los señores AROLEVER CABRERA y MARIA ELISENIA AVILA, adujo que el predio “Gualanday” fue adjudicado a los demandantes del proceso reivindicatorio; que ellos fueron desplazados y cuando regresaron encontraron al accionante; que iniciaron el proceso mencionado; que el INCODER había tramitado en su contra un proceso de caducidad de la resolución de adjudicación, y el accionante se convirtió en poseedor provisional; y que, se profirió la sentencia correspondiente (fl. 79 a 85).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 17 de septiembre de 2013, negó la acción de tutela y consideró que el accionante “desaprovechó los mecanismos previstos por el legislador para impugnar las decisiones judiciales (…) Por esta razón no es posible, acudir directamente a la tutela, de naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, (…) ” (fl. 87 a 96).
El accionante impugnó la sentencia, sin argumentar sus razones (fl. 110). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca suspender la diligencia de entrega del predio rural denominado “Gualanday”, que se ordenó el 29 de mayo de 2013, en el proceso que cursa ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, JESUS ANTONIO MORENO PATIO, interpuso recurso de apelación en el efecto suspensivo contra la sentencia que ordenó la entrega del predio, sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio lo admitió en el devolutivo (fl. 54), y le concedió el término de cinco días para que suministrará las expensas necesarias para la reproducción completa del expediente, lo que no hizo razón por la cual lo declaró desierto, por auto de 30 de abril de 2013 (fl. 55).
Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, el accionante bien ha podido hacer uso de los recursos ordinarios para controvertir el auto que concedió el recurso en el efecto devolutivo, el que lo declaró desierto y el proveído de 29 de mayo de 2013 que, entre otras disposiciones, decretó el embargo y secuestro de unos semovientes (fl. 45), lo cual no acreditó, y tampoco adujo situación alguna para justificar su inactividad, hecho que no puede ser pasado por alto en este escenario.
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, pues la orden de entrega del predio “Gualanday”, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que tuvo conocimiento el invocante, quien por demás, ha omitió adelantar el trámite judicial correspondiente para atacar la decisión que aquí critica. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JESUS ANTONIO MORENO PATIO contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA y la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DE PUERTO RICO (META). SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE