Micelio
T-50775 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 50775 Jaime Fernando Fernández Labrador Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50775 Jaime Fernando Fernández Labrador. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 360.

Bogotá, D.C., noviembre cuatro (4) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jaime fernando Fernández Labrador, contra la sentencia proferida el 31 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo e identificación, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A solicitud del ciudadano atrás referenciado la Registraduría Nacional del Estado Civil le expidió las cédulas de ciudadanía número 79.423.396 del 11 de octubre de 1985, y posteriormente la 79.445.967 del 23 de julio de 1986, efectos para los cuales aportó como documento base el registro civil de nacimiento folio 49, libro 201 de la Notaria Octava de Bogotá. 2.

Advertida la anterior situación, la entidad atrás referenciada con fundamento en el artículo 67 del Código Electoral, mediante resolución N° 7397 del 16 de junio de 2010 resolvió cancelar el documento identificado con el número 79.423.396 y dejó vigente la 79.445.967. 3. Inconforme con la anterior decisión, Jaime fernando Fernández Labrador solicitó su revocatoria, pretensión frente a la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante comunicación del 23 de julio siguiente le puso de presente los motivos por los cuales no era procedente acceder a sus pretensiones, además que si era su intención gestionar duplicado o renovar la que está vigente deberá dirigirse a la Seccional más cercana a su lugar de domicilio. 4.

Como quiera que el accionante considera que la entidad referenciada le ha vulnerado sus derechos al trabajo e identificación, acude al juez de tutela en procura de amparo, y en consecuencia, solicita se enmiende el error y se expida su cédula de ciudadanía vigente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y vinculó a la entidad demandada. 2.

La doctora Sonia Ayde Ramos Salazar, Jefe de la Oficina Jurídica (e) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, luego de hacer referencia al acto administrativo objeto de prueba y a la respuesta suministrada al demandante, señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante providencia de agosto 31 de 2010, resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y de las copias que adjuntó a la misma, pudo establecer que la entidad accionada no le conculcó ningún derecho fundamental al accionante puesto que cuenta con una cédula de ciudadanía vigente que lo identifica plenamente.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme Jaime Fernando Fernández Labrador recurrió la decisión del Tribunal, pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 4. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Jaime Fernando Fernández Labrador la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Registraduría Nacional del Estado Civil modifique el acto administrativo proferido el 16 de junio de 2010 a través de la cual canceló por doble cedulación el documento de identidad No. 79.423.396 expedido a nombre del actor el 11 de octubre de 1985. 5.

De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que fue acertada la decisión del Tribunal en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Jaime Fernando Fernández Labrador, toda vez que su pretensión resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad demandada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 7.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión de la accionante tiene que ver con el acto administrativo proferido el 16 de junio de 2010 a través del cual y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 67 del Código Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil dispuso cancelar la cédula de ciudadanía No. 79.423.396 expedida a nombre de Jaime Fernando Fernández Labrador el 11 de octubre 1985, si a bien lo tiene, puede solicitar la revocatoria directa o acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.

Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 8.

Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que Jaime Fernando Fernández Labrador no acreditó ni Sala tampoco vislumbra, si se tiene en cuenta que en el pronunciamiento objeto de queja la Registraduría Nacional del Estado Civil le puso de presente al actor que la cédula de ciudadanía con la que se viene identificando “está vigente”, y frente al requerimiento a que hace referencia en la demanda de tutela le informó que si desea renovar ese documento puede acercarse a la Seccional más cercana y adelantar los trámites pertinentes. 9.

De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que la jurisdicción constitucional no puede reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias, máxime cuando, como en este caso, la cancelación de una de las cédulas expedidas a nombre del libelista se produjo con fundamento en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico de rigor, cuya legalidad no ha sido hasta el momento desvirtuada, pretender discutir a través de la acción de tutela la validez de un acto administrativo es desplazar por completo la atribución constitucional y legal reconocida al funcionario de lo contencioso administrativo del control de la legalidad de los actos definitivos emanados de las autoridades competentes y desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo. 10.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que “…es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.

Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de agosto de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTICULO 67. Son causales de cancelación de la Cédula de Ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: (…) b) Múltiple cedulación; � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-203 de 1993. 8 12