CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50774 República de Colombia ÓSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50774 República de Colombia ÓSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 360 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor ÓSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS en contra del fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, la Fiscalía 3ª Seccional de la misma localidad, la Procuradora 261 Judicial I y el abogado José Gregorio Daniel Sabogal.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 3ª Seccional de Ubaté adelantó una investigación contra ÓSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS con base en la denuncia que en su contra presentó Héctor Quiroga Silva. En desarrollo de la indagación preliminar citó a las partes a conciliación. 2. Con auto de 30 de octubre de 2006 declaró fracasada la anterior diligencia y dispuso la apertura de investigación en contra del implicado, a quien declaró persona ausente ante la imposibilidad de escucharlo en indagatoria, designándole defensor de oficio. 3.
Durante el desarrollo de la investigación negó la solicitud de preclusión presentada por el procesado. Clausurado el ciclo instructivo, el 14 de enero de 2010 lo acusó como presunto autor responsable del referido del delito; decisión que alcanzó su ejecutoria porque omitió sustentar la impugnación que contra la misma interpuso. 4. El trámite del juicio fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y en la actualidad está pendiente de llevarse a cabo la audiencia preparatoria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante ÓSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS luego de efectuar un recuento de los hechos por los cuales está siendo investigado, pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra desde la resolución por medio de la cual fue vinculado al proceso como persona ausente, aduciendo que no fue citado a rendir indagatoria, no se le han notificado las principales decisiones proferidas en su contra, la actuación de la representante del Ministerio Público no es imparcial y tampoco ha contado con una adecuada asistencia técnica.
A pesar de haber solicitado que se le escuche en diligencia de indagatoria y el cambio de radicación del proceso, asegura, tales pedimentos no han sido atendidos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. En principio conoció de la demanda de amparo el Tribunal Superior de Barranquilla y, con auto de 4 de agosto de 2010, la remitió por competencia al Tribunal Superior de Cundinamarca, donde se asumió el conocimiento y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2.
La Fiscalía Seccional de Ubaté informó que en varias oportunidades citó al procesado para escucharlo en indagatoria a las diferentes direcciones conocidas, pero como no fue posible procedió a vincularlo como persona ausente en los términos previstos en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000. Precisó que el actor tiene conocimiento de la investigación adelantada en su contra, puesto que a título personal solicitó la preclusión de la investigación en su favor y fue negada.
Luego, se notificó de la resolución de acusación y aunque la impugnó mediante los recursos de reposición y, en subsidio apelación, omitió sustentarlos. Concluyó que las peticiones presentadas fueron atendidas oportunamente al interior del proceso y siempre ha contado con la asistencia de defensor, pero cualquier reparo frente al trámite de la investigación puede hacerlo valer durante el juicio. 3.
La Procuradora 261 Judicial I en lo Penal pretende que se declare improcedente la solicitud de amparo porque los cuestionamientos del actor corresponden a actuaciones judiciales en las cuales no intervino; sin embargo, al revisar el expediente motivo de la solicitud de amparo estableció que las afirmaciones del actor no son ciertas porque sus peticiones fueron atendidas oportunamente y el trámite del proceso adelantado en su contra se ha desarrollado conforme al procedimiento penal aplicable. 3.
El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté luego de efectuar un recuento minucioso de lo actuado en el proceso adelantado en contra del actor, indicó que su trámite se ha ceñido al ordenamiento legal. Actualmente está pendiente de realizar la audiencia preparatoria, evento en el cual es improcedente la solicitud de amparo. 4. El Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela dado su carácter subsidiario y residual, al considerar que el trámite del proceso adelantado en contra del actor se ha desarrollado conforme al ordenamiento legal aplicable y como quiera que la etapa del juicio está en curso, tiene la oportunidad de ejercer su defensa e insistir en sus prerrogativas. 5.
El actor impugnó el fallo sin exponer las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. El actor pretende a través de este mecanismo constitucional subsidiario y residual que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra, desde la providencia por medio de la cual se le vinculó como persona ausente, aduciendo irregularidades durante su trámite.
En orden a resolver la impugnación, la Sala considera que en este asunto, la acción de tutela no es el mecanismo indicado para definir si se deja sin efecto o no lo actuado en el proceso adelantado en contra del actor, por presunta irregularidad en la forma de su vinculación a la actuación e indebida asistencia técnica, debiendo para el efecto, acudir a la norma del procedimiento que le permite en desarrollo de la audiencia preparatoria –artículo 400 de la Ley 600 de 2000- cuestionar lo actuado durante la investigación e invocar la nulidad y, en el evento de ser atendida desfavorablemente, ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios, por tratarse de un asunto de competencia exclusiva del juez natural.
También ha reiterado la Sala que las especiales características de la tutela como instituto subsidiario y residual de protección que imposibilita acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga en procesos en curso, pues tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además postulados constitucionales en el Estado de Derecho como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro del proceso seguido en su contra aún cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.
De otra parte, la información y los documentos aportados a las presentes diligencias, permiten inferir que las solicitudes respecto de las cuales afirma no ha obtenido respuesta ya fueron atendidas; sin embargo, ello no se opone a que en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, insista en sus prerrogativas procesales y exponga todos los argumentos que considere de su interés frente al desarrollo del proceso durante las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Por ello, el actor no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa procesal que viene de mencionarse, máxime cuando el defensor de oficio que lo asistía, fue relevado con el nombramiento de abogado de confianza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. PAGE 10