Micelio
T-50773(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3888-2013 Radicación N° 50773 Acta N°37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA CONSUELO LONDOÑO DE SILVA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, trámite al cual se vinculó a la Sociedad Restrepo Fonseca Cia. S. en C. I.

ANTECEDENTES De la documental obrante en el proceso y el escrito de tutela se extraen los siguientes hechos: - Que en contra de la accionante, la sociedad Restrepo Fonseca Cia. S. en C., instauró demanda de deslinde y amojonamiento, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lérida. - Que el 14 de mayo de 2009, se admitió el libelo y se ordenó la notificación de la demandada. - Que la diligencia de que trata el artículo 462 de la ley adjetiva, se llevó a cabo el 9 de agosto de 2011, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. - Que inconforme con lo decidido, la sociedad demandante interpuso acción de tutela, aduciendo que la determinación emitida en la citada actuación, se adoptó desconociendo que en la prueba pericial practicada se estableció que los linderos de los predios habían sido "movidos", en perjuicio del demandante, dando como resultado una alteración en el área correspondiente a 21,365 hectáreas. - Que el conocimiento de la queja constitucional le correspondió al Tribunal Superior de Ibagué, quien en proveído de 4 de noviembre de 2011, negó el amparo. - Que la sociedad demandante impugnó el precitado fallo; apelación que fue resuelta por esa Corporación en proveído de 6 de febrero de 2012, a través del cual revocó la determinación censurada, y ordenó al juzgador accionado dejar sin efectos la determinación que adoptó en la diligencia del 9 de agosto de 2011 y, en su lugar, tomar las medidas pertinentes, ajustando su actuar a lo previsto en el ordenamiento jurídico procesal, y en la valoración motivada de las pruebas recaudadas. - Que en virtud de lo anterior, en auto de 14 de febrero de 2012, el juzgador de conocimiento señaló nuevamente fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de deslinde y amojonamiento. - Que la citada actuación se surtió el 10 de julio de 2012, en la cual, una vez practicadas y valoradas las pruebas recaudadas, se declaró el deslinde del predio objeto del proceso. - Que posteriormente, en escrito de 19 de diciembre de 2012, la demandada presentó incidente de nulidad, invocando la causal consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, pretendiendo que se declarara la invalidez de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. - Que mediante providencia de 25 de febrero de 2013, se negó la nulidad invocada, para lo cual el juzgador adujo: "el incidentante vuelve sobre un aspecto que ya se resolvió en primera y segunda instancia, el relativo a la nulidad de las pruebas.

Dijo entonces la Sala de Decisión Civil Familia del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, en auto de 2011: "En este orden de ideas, examinados los hechos planteados por la demandada, encuentra la Sala acertada la determinación objeto de la impugnación, puesto que, revisado el diligenciamiento, no se evidencia que se haya generado, en materia probatoria, alguna irregularidad con los alcances invalidatorios que señala la jurisprudencia constitucional". - Que contra esa determinación, la reclamante interpuso apelación, defensa que el a quo, rechazó por improcedente. - Que inconforme la peticionaria del amparo, recurrió lo decidido por vía de reposición y subsidiaria, la petición de copias para surtir el recurso de queja. - Que el Juzgado, mantuvo la decisión inicial, y ordenó las copias correspondientes, a costa del interesado. - Que el Tribunal Superior de Ibagué, el 19 de junio último, declaró bien denegado el recurso de apelación, al estimar que conforme a la modificación realizada al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, el auto atacado no es susceptible de apelación. - Que la peticionaria del amparo indicó que las referidas determinaciones vulneran sus garantías, porque le cierran el acceso a la administración de justicia, toda vez que se soportaron en un exceso de ritualidad, teniendo en cuenta que el auto censurado si es apelable.

Por tanto, solicitó que se dejen sin efecto las providencias de 5 de marzo de 2013, que resolvió negar el recurso de apelación contra el auto que desestimó la solicitud de nulidad, y 19 de junio del mismo año, que resolvió el recurso queja y declaró bien denegado el recurso de apelación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 27 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin que de ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado manifestó que se atiene a lo dispuesto en el diligenciamiento respectivo y a las motivaciones de orden jurisprudencial y legal que sirvieron de soporte a la determinación acusada por esta vía. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida remitió el expediente contentivo del proceso objeto de tutela.

Con fallo del 5 de septiembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras considerar que en lo concerniente a la vulneración que a juicio del actor deriva de las decisiones a través de las cuales se negó la concesión del recurso de apelación y se declaró bien denegada la citada defensa, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que las autoridades accionadas, realizaron una legítima interpretación de la normatividad procesal aplicable al caso y con base en las particularidades del proceso, tomaron una decisión coherente, razonable y motivada.

Agregó, que en tal sentido, con sustento en la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, concluyeron, que la ley adjetiva vigente no enlistó la providencia que rechaza el incidente de nulidad como apelable, criterio válido que no puede calificarse como caprichoso o infundado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Señaló, en síntesis, que al tenor del artículo 351 numeral 5 del C.P.C. es procedente la apelación contra el auto del 25 de febrero de 2013, porque considera que en todo caso está resolviendo un incidente, pues el hecho de que se haya utilizado el término desestimar no quiere decir que no se resolvió sobre el mismo.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues señala la parte actora que se vulneraron sus derechos fundamentales con las providencias de 5 de marzo de 2013, mediante la cual se negó el recurso de apelación contra el auto que desestimó el incidente de nulidad, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y 19 de julio del mismo año, que declaró bien denegado el recurso, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, sin que se advierta de la revisión de las mismas, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en una interpretación razonada de la norma, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Pues lo cierto es que las providencias atacadas, consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias, obedeciendo la decisión de improcedencia del recurso a una interpretación admisible del numeral 5º del artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, dado que dicha norma es especifica al señalar, que en cuanto a los incidentes de nulidad procede la apelación frente al que declare la nulidad total o parcial del proceso, sin que sea este el caso.

Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales acusadas y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el asunto, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA CONSUELO LONDOÑO DE SILVA, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, trámite al cual se vinculó a la Sociedad Restrepo Fonseca Cia. S. en C. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS