Micelio
T-50773 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50773 A/. HAROLD BERNARDO SALAS CUELLAR Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 50773 A/. HAROLD BERNARDO SALAS CUELLAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta de Sala No. 339 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por HAROLD BERNANDO SALAS CUELLAR, a nombre propio, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Por hechos acaecidos el 20 de junio de 2009, a HAROLD BERNARDO SALAS CUELLAR, le fue imputado el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en audiencia celebrada el 26 de octubre de 2009, ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Control de Garantías. 2. Presentado escrito de acusación en contra del imputado, correspondió la fase de juzgamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación el 25 de febrero de 2010. 3.

Celebrada la audiencia preparatoria -27 de abril- y habiéndose iniciado la del juicio oral el 23 de julio de 2010, la defensa solicitó la declaratoria de nulidad de la primera –por incorrecto descubrimiento probatorio- así como la exclusión de algunos elementos materiales probatorios –informe sexológico y entrevista sicológica-, peticiones que fueron denegadas. 4.

Apelada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 3 de septiembre de 2010, confirmó integralmente el auto objeto de recurso.

5. HAROL BERNANDO SALAS CUELLAR en procura de protección a sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela, señalando que, en las decisiones atacadas no se realizó un adecuado estudio de la tesis expuesta, al ser posible solicitar la exclusión probatoria en todo el decurso del proceso penal, sin que ello conlleve la nulidad de la actuación y por ende, no resulte válido alegar la preclusión de las etapas procesales -argumento empleado por los accionados-.

Agregó que le compete a los funcionarios judiciales garantizar la efectividad de los derechos a favor de los sujetos y en consecuencia, deben procurar porque los medios probatorios que se aduzcan a la actuación sean legítimos y en caso contrario dar aplicación a la clausula establecida en el inciso final del artículo 29 constitucional. II.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá reseñó la actuación procesal y aportó copia de algunas piezas procesales y el audio de las audiencias celebradas. Por su parte, la Fiscalía 229 Seccional -a quien se le corrió traslado de la demanda de tutela- indicó que de cara a su proceder no es factible enrostrar violación a derecho fundamental, comoquiera que ha actuado conforme con los parámetros aplicables al caso, advirtiéndose que lo que persigue el accionante es habilitar una instancia adicional en la cual acceder a sus pedimentos.

III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. Anunciándose desde ya, el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo incoado por HAROLD BERNARDO SALAS CUELLAR, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.

Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al no haberse accedido a su solicitud de nulidad y especialmente, excluido algunos elementos probatorios; pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad de la existencia de una causal de procedibilidad específica, que se descarta de la actuación -al menos de entrada- y además se cuente con otros mecanismos de defensa judicial con los cuales acceder a sus pedimentos.

Desafortunado entonces resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento y mediante los cuales le sea posible prolongar los debates jurídicos - probatorios propios de las instancias ordinarias, reabrir los oportunamente concluidos en ellas o quizá, suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.

De allí que se imponga advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite.

Las decisiones cuestionadas de manera alguna se muestran contrarias al ordenamiento constitucional –al menos de manera evidente- y es que igual, no está legitimado el juez constitucional -como se pretende en la demanda- para evaluar las condiciones que fueron objeto de consideración por los accionados y que conllevaron a la no declaratoria de nulidad y la no exclusión de elementos por no haberse tal temática propuesto en la oportunidad procesal prevista para tal efecto, pues es claro que tal punto debe ser objeto de debate al interior del correspondiente proceso -el cual aún no ha sido concluido- agotando –por ejemplo- los recursos ordinarios y extraordinarios en contra del fallo que se adopte y por vía de los cuales se puede insistir en la posible presencia de una omisión o defecto en el decurso del diligenciamiento.

Entonces, nada más alejado de la realidad que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.

Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por HAROLD BERNARDO SALAS CUELLAR. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8