CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 50772 Reinaldo Corzo Pinilla. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50772 Reinaldo Corzo Pinilla. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 360.
Bogotá, D.C., noviembre cuatro (4) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano Reinaldo Corzo Pinilla, contra la sentencia proferida el 1 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el accionante fue retirado de la Fiscalía General de la Nación el 3 de mayo del 2010, solicitó el pago de las vacaciones causadas del 27 de diciembre de 2008 al 26 de diciembre de 2009, petición que fue despachada desfavorable porque no se contaba con el presupuesto para tales efectos. 2.
En vista de lo anterior, el ciudadano atrás referenciado acude al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales inicialmente referenciados porque considera arbitraria la decisión de no conceder el pago de las vacaciones a las que tiene derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Reinaldo Corzo Pinilla. 2.
La Dirección Seccional Administrativa y Financiera, informó que el derecho reclamado por el actor nunca ha sido desconocido por esa entidad, al punto que mediante oficio DSAFB 31 005384 del 25 de marzo de 2010 solicitó adición presupuestal con el fin de cancelar la indemnización por concepto de vacaciones en razón al retiro de funcionarios de la Entidad, aunado a lo anterior expuso que se encuentra realizando todas las gestiones pertinentes para la consecución de los recursos para el pago de las referidas indemnizaciones adeudadas al personal. 3.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informó que a la Fiscalía General de la Nación le puso de presente que en estos momentos se tornaba imposible realizar una adición presupuestal, toda vez que para ello se requiere de una ley que así lo ordene. No obstante le sugirió que efectuara un traslado del presupuesto dentro de los gastos de personal para atender las obligaciones relacionadas con los servidores desvinculados de la Institución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial apoyada en jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir en la actuación de la Fiscalía General de la Nación ninguna vía de hecho, si se tiene en cuenta que el actor tiene otros medios de defensa judicial como lo es la jurisdicción laboral ordinaria.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el ciudadano Reinaldo Corzo Pinilla la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, situación que con fundamento en el principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Reinaldo Corzo Pinilla se encuentra orientada a conseguir, en últimas, que la Fiscalía General de la Nación le pague la suma correspondiente por concepto de vacaciones en el período comprendido entre el 27 de diciembre de 2008 y el 26 de diciembre de 2009. 4. En el asunto su-exámine, y sin mayor esfuerzo llega la Sala a la conclusión que a Reinaldo Corzo Pinilla, la Fiscalía General de la Nación no le ha quebrantado ninguna garantía fundamental porque tal y como quedó demostrado en la respuesta a la petición elevada el 31 de junio de 2010, se le expusieron las razones que han dificultado el pago de las sumas de dinero que por concepto de vacaciones se le adeuda, además, esa entidad jamás le ha desconocido su derecho, y le puso de presente que está adelantando todos los trámites pertinentes ante el Ministerio de Hacienda para que le sean asignados los recursos necesarios para tales efectos, el hecho que su petición no haya sido atendida favorablemente, no por ello deba señalarse esa actuación como arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez. 5.
Como la pretensión del actor se contrae a ordenar la cancelación de una acreencia causada como consecuencia de su vinculación laboral a la entidad accionada y posterior retiro, bajo esa perspectiva el escenario propio para ventilar esta clase de litigio es la jurisdicción laboral, a la cual puede acudir en procura de la satisfacción de sus intereses en ejercicio de la acción ejecutiva, máxime cuando la accionada reconoció la existencia de la prestación económica a su favor. 6.
Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha considerado: “ En el campo laboral, auque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas u justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.
La Jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente ”. 7.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 8.
De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de amparo “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de octubre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Corte Constitucional Sentencia T-002 de 2006 M.P. Jaime Códoba Treviño. � Corte Constitucional Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 10