República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3866- 2013 Radicación n° 50771 Acta n° 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por SANDRA LUCÍA MARÍN LONDOÑO contra el fallo de 5 de septiembre de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el trámite de tutela que se promovió contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P. y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P., a la que fueron vinculadas la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS CORPOCALDAS, la GOBERNACIÓN DE CALDAS, la ALCALDÍA DE PALESTINA, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER y la AUTORIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA Y PESCA AUNAP.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad “ y subsidiariamente al medio ambiente ”. Se refirió a las actividades que ejerce la Central Hidroeléctrica de Caldas relacionadas con la comercialización de energía eléctrica en los municipios y corregimientos del eje cafetero, en los que “tiene unas plantas de generación eléctrica en el área rural del municipio de Chinchiná, denominadas Plantas Mayores”, una de ellas, está en el municipio denominado la Esmeralda, en donde se construyó un embalse con el que se alimenta la generación de la Planta San Francisco.
Señaló que los días 11, 13 y 19 de agosto de 2011, se “desembalsó” un lago y se vertieron las aguas en el río Cauca con uso de la quebrada Esmeralda; que impactó “ de manera negativa toda forma de vida (…), específicamente todas las especies nativas y/o autóctonas”; que la gravedad del daño afectó a varias poblaciones de la ribera del río, específicamente a los pescadores, a los comerciantes y transportadores de estos productos, por lo que la Central Hidroeléctrica estableció acciones para mitigar el daño, entre ellas, “creó una asociación de pescadores sobre el embalse (…) y les ofreció toda la pesca sobre otro embalse y el desarrollo de proyectos productivos y plan de captura que a la fecha no se ha ejecutado”, también “ ofreció sembrar 80 mil bocachicos para enriquecer la pesca, dos años después ha cumplido a medias.
Gracias a una acción popular interpuesta, se pidió un censo y se prometieron ayudas, no solo una indemnización, también el desarrollo de proyectos productivos. La Chec definió de manera unilateral contratar a la Universidad de Manizales para que hiciera un estudio sobre el daño ambiental y la afectación económica de cada uno de los pescadores”, que se pagó una indemnización solo a quienes fueron carnetizados por el Incoder y vigentes al 19 de agosto de 2011, pero no se tuvo en cuenta el listado de los miembros de las diferentes asociaciones que se crearon, ni aquellos que no tenían carnet vigente.
Informó que otras asociaciones “interpusieron una acción legal contra la Chec S.A. E.S.P. y se viene rumorando que en una primera instancia el Juzgado ha tasado la indemnización para cada pescador carnetizado en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Finalmente adujo no contar con recursos económicos que le permitan contratar un abogado y por ello solo cuenta con este mecanismo constitucional.
Por lo anterior pidió ordenar al INCODER elaborar un listado de todos los pescadores de los corregimientos de Arauca, Irra o la Felisa, sobre esa franja del río Cauca; que una vez se establezca “ que he sido pescador”, se le reconozca y pague el mismo valor de la indemnización pagada a otros hasta tanto se acredite si el valor de la misma correspondía o no al daño ambiental irrogado; que se ordene a los accionados adelantar un estudio real sobre el daño ambiental causado, se precise su magnitud en términos de afectación al mínimo vital de cada pescador; que se exijan planes de mitigación del riesgo, frente a futuros desastres ambientales; que se incluya a todos los pescadores y a la comunidad para el desarrollo de esos planes.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 23 de agosto de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción y ordenó oficiar a las accionadas para que rindieran informe. La Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. argumentó que el amparo es improcedente, por cuanto las pretensiones son de carácter indemnizatorio, que la actora cuenta con otros mecanismos legales para la procura de sus intereses, que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales y que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.
Explicó lo referente al proceso de vaciado del embalse en el que se originó el evento que afectó al río Cauca, señaló que de manera inmediata el grupo socio ambiental de la entidad hizo presencia en el sitio, evaluada la situación se estableció un tiempo de recuperación del río de 6 meses y se adoptaron las medidas pertinentes, entre estas la carnetización de 91 pescadores, se fijó el valor de la ayuda en $3´564.873 para cada uno de ellos tasada de acuerdo con la cantidad de pescado que se podría vender en el referido periodo de tiempo.
Que igualmente se adelantaron, en coordinación con la Universidad de Manizales, los estudios sobre el impacto del evento para determinar en forma conjunta con los alcaldes de los respectivos municipios el cumplimiento de los acuerdos sobre los programas de mantenimiento ambiental con el compromiso de realizar labores de repoblamiento de especies (folios 59 a 65).
El Departamento de Caldas sostuvo que las peticiones de la accionante no están dirigidas a este ente sino al Incoder y alegó la falta de legitimación por pasiva (folios 77 a 80) La Corporación Autónoma Regional de Caldas arguyó que la accionante “puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para ventilar sus pretensiones por medio de otro tipo de acción como lo es la de reparación directa, grupo o popular; la tutela no es el mecanismo jurídico apropiado para solicitar el pago de indemnizaciones”; relacionó las funciones legales que cumple esta entidad y dijo que ante los efectos de los perjuicios o daños de orden ambiental puede imponer sanciones, previos los trámites legales y una vez otorgada la protección por medio de acciones populares o indemnizatorias a que haya lugar; que basada en los informes técnicos que se generaron se dio trámite al proceso sancionatorio contra la Central Hidroeléctrica radicado con el número 4553 y se profirieron diversos actos administrativos hasta culminar con la sanción que se le impuso en la Resolución N° 126 del 27 de junio de 2013 (folios 84 a 87).
La apoderada de las Empresas Públicas de Medellín, indicó que su representada no está legitimada en la causa por pasiva, pues no tuvo ninguna relación con los hechos; aclaró que si bien la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. hace parte del grupo empresarial EPM, estas son 2 empresas diferentes y aseveró que existen otros medios de defensa judicial, ya que lo pretendido por la accionante corresponde a derechos colectivos y en estos eventos, no procedería el amparo (folios 96 a 99).
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER manifestó que, en virtud del Decreto 4181 de 2011, perdió toda competencia en materia pesquera, pues quien asumió ese tema fue la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP (folios 101 y 102). La Alcaldía del Municipio de Palestina consideró que la responsabilidad en el daño ambiental causado al río Cauca recae en la Central Hidroeléctrica de Caldas, previo estudio de la Corporación Autónoma Regional del daño causado; que por ello no es de competencia de esa entidad territorial realizar censos de pescadores para carnetizarlos, ni reconocerles esa condición; señaló que por corresponder a derechos colectivos la acción de tutela es improcedente (folios 103 a 105).
Al contestar, la Procuraduría General de la Nación se refirió a la improcedencia de la acción por ser invocados derechos colectivos; se refirió a su falta de inmediatez y señaló que si la actora no cuenta con recursos económicos para reclamar sus derechos en el trámite que corresponde puede acudir a la figura de amparo de pobreza (folios 119 a 127).
La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP, relató que en el primer semestre de 2011 brindó apoyo técnico a la Central Hidroeléctrica de Caldas y estableció en el estudio que adelantó lo referente al aprovechamiento del recurso pesquero, pero que no tuvo conocimiento de la situación ocurrida en el río Cauca, que se describe en los hechos de la acción (folios 128 a 130).
Por sentencia del 5 de septiembre de 2013, el Tribunal negó el amparo; argumentó que no se puede acudir a la tutela cuando el daño de los derechos colectivos ya se encuentra consumado o cuando existen otros medios de defensa judicial idóneos, para este caso la acción popular o de grupo, “entendidas como el mecanismo a través del cual un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales”; indicó que ésta acción es de carácter preventivo mas no indemnizatorio, y por último que el amparo se radicó luego de que transcurrieron más de dos años desde la ocurrencia de los hechos, con lo cual se omitió el requisito de inmediatez (folios 131 a 144).
La accionante impugnó (folios 213 a 217). SE CONSIDERA Revisada la petición de amparo constitucional así como la documental que reposa en el plenario, concluye la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse. Uno de los presupuestos de la procedencia de la acción de tutela es el principio de inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues según los hechos base de la petición de amparo estos ocurrieron en el mes de agosto del año 2011, hace más de dos años, pues fue en dicha época que la electrificadora accionada, con ocasión al impacto ambiental causado sobre el río Cauca y que afectó la actividad pesquera de varios Municipios de Caldas, realizó trámites administrativos tendientes a identificar a los afectados y llegar a una serie de acuerdos con éstos, trámite del cual se queja la accionante por no haber sido incluida ante la falta de carnet vigente que la identificara como pescadora, pese a ejercer la pesca en la región afectada.
El lapso transcurrido entre la fecha en que supuestamente ocurrió la vulneración de los derechos de la peticionaria y la fecha en que ésta interpuso la petición de amparo no guarda proporcionalidad con el fin de este mecanismo constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Asimismo se observa que la accionante no aportó prueba alguna que permita colegir que haya puesto en conocimiento de las accionadas, la necesidad de ser reconocida como perjudicada por el impacto ambiental causado por la electrificadora en el río Cauca, y en esa línea, hacer parte del censo de la población sujeto de reconocimiento de beneficios.
Por lo que la interesada debe dirigirse ante la entidad que considere pertinente y solicitar lo que pretende en sede de tutela, pues no es competencia del juez constitucional pronunciarse sobre la viabilidad de sus peticiones ni adoptar las medidas tendientes a satisfacer la inconformidad que genera su queja. Cumple decir, que no es el juez de tutela la autoridad judicial llamada a determinar los posibles perjuicios que le hayan acarreado los hechos ocurridos en agosto de 2011 con ocasión al desembalse de la planta San Francisco que está a cargo de la electrificadora accionada, pues la accionante debe buscar el resarcimiento de los mismos haciendo uso de los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico para la defensa de derechos de contenido económico, dado que, sin duda, el asunto objeto de la petición de amparo envuelve un conflicto de carácter jurídico.
Por otra parte, no hay prueba de la que se derive que la accionante esté sufriendo un perjuicio con el carácter de irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11