CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50771 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 366 Bogotá. D.C., nueve de noviembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM FERNANDO AMAYA en contra del fallo proferido el 24 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Expuso WILLIAM FERNANDO AMAYA que prestó sus servicios al Ejército Nacional, y mediante orden administrativa número 1409 del 21 de junio de 2010 con novedad fiscal del 30 del mismo mes y año, fue desvinculado de la Institución. 2. Se quejó el accionante de que habiendo solicitado ser informado de las razones por las cuales no se ha efectuado “ la liquidación y cancelación con los reajustes y retroactivos correspondientes desde febrero de 2004 hasta diciembre de 2007 ” del subsidio familiar, la autoridad accionada contestó el 25 de agosto de 2010 “ pero no resolvió de fondo la petición radicada, pues hasta el momento no se ha obtenido el acto administrativo donde se fije la época en la cual hará el desembolso ”. 3.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental de petición, y ordenar a la autoridad accionada, pronunciarse de fondo sobre el asunto. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Subdirección de Personal del Ejército Nacional informó que “la Sección de Ejecución Presupuestal mediante oficio número 20105590683551 – MDN – CGFM – CE – JEDEH – DIPER - EJP del 25 de agosto de 2010, le informó –al actor- que los ajustes pendientes por pagar correspondientes a los citados años, serán liquidados y presupuestados por vigencias expiradas, quedando sometida su cancelación a disponibilidad presupuestal, toda vez que a la fecha no han sido situados los recursos en el Ministerio de Defensa Nacional”.
Aclaró “que la norma que preveía el reconocimiento y pago del subsidio familiar para el personal de soldados profesionales que se encontraban en actividad, era el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000 (derogado por el Decreto 3770 de 2009). “En el caso en estudio, al señor WILLIAM FERNANDO AMAYA no se le podía señalar la fecha exacta de cuándo se realizaría el pago, toda vez que en la actualidad la Fuerza presenta un déficit fiscal bastante elevado para atender los rubros de gastos de personal y transferencias, los cuales se encuentran desfinanciados desde el pasado año; dentro de los rubros se encuentra el subsidio familiar, el cual tiene un déficit de vigencias expiradas aproximadamente de $43.000.000.000 y de vigencias para el 2010 de $90.000.000.0000; valores que a la fecha no se ha solucionado (sic) cómo y cuándo (sic) se va a asignar la disponibilidad presupuestal para respaldar su pago (sic).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por carencia actual del objeto, pues advirtió que la petición formulada por el accionante fue debidamente contestada. LA IMPUGNACIÓN WILLIAM FERNANDO AMAYA, impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta omisión de la autoridad accionada para resolver en debida forma la solicitud formulada por el actor. 2. La Sala debe precisar que el derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política se desenvuelve en dos momentos sucesivos, el primero de los cuales implica el acceso a la administración de quienes deseen manifestar solicitudes en interés particular o general, en tanto que el segundo, comporta la necesaria respuesta que el requerimiento formulado merece.
Este derecho es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, la participación política, la libertad de expresión y garantías de carácter patrimonial. Su contenido esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o reserva para sí el sentido de lo decidido.
Igualmente debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente, aunque la misma no implica la aceptación de lo pedido. Conforme con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la respuesta que reclama el accionante, fue suministrada el 25 de agosto de 2010 por la Sección de Ejecución Presupuestal del Ejército Nacional, la cual se advierte clara de fondo, precisa y de manera congruente con lo requerido.
Cosa diferente es que no accedió a lo pedido –la liquidación y cancelación de los reajustes y retroactivos correspondientes desde febrero de 2004 hasta diciembre de 2007 del subsidio familiar- por imposibilidad presupuestal, y este tema evidentemente no hace parte del contenido esencial del derecho de petición. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 1 9