Micelio
T-50769(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 4181 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4145-2013 Radicación N° 50769 Acta N° 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Previo al estudio del asunto que ocupa la atención de Sala, se precisa aceptar el impedimento presentado por el magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz para conocer de la presente actuación, dada la intervención de la Procuraduría General de la Nación como parte accionada.

En consecuencia, se declara separado del mismo. Decide la Corte la impugnación presentada por Hernando Rivillas Vásquez, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC S.A. E.S.P., Empresas Públicas de Medellín - EPM E.S.P., la Corporación Regional de Caldas - CORPOCALDAS, la Gobernación de Caldas, la Alcaldía de Palestina, La Nación - Ministerio de Ambiente, la Procuraduría General de la Nación, y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, trámite al que fue vinculada la Autoridad Nacional de Agricultura y Pesca.- AUNAP.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que CHEC S.A. E.S.P distribuye y comercializa energía eléctrica a 39 municipios y más de 20 corregimientos en el eje cafetero, para ello “tiene unas plantas de generación eléctrica en el área rural del municipio de Chinchiná, denominadas Plantas Mayores”, una de ellas, está en la Esmeralda consistente en un embalse Que los días 11, 13 y 19 de agosto de 2011, se decidió desembalsar el lago y verter las aguas en el río Cauca utilizando para ello la quebrada la Esmeralda; que el último día el embalse sufrió taponamiento y se formó una “ bomba de lodo” que llegó al río; que lo anterior impactó “ de manera negativa toda forma de vida (…), específicamente todas las especies nativas y/o autóctonas”; que el daño fue tan grave que afectó a pescadores, comerciantes y transportadores de estos productos, por lo que la empresa debió iniciar acciones inmediatas para corregir el daño ambiental, entre ellas, “creó una asociación de pescadores sobre el embalse (…) y les ofreció toda la pesca sobre otro embalse y el desarrollo de proyectos productivos y plan de captura que a la fecha no se ha ejecutado”, también “ ofreció sembrar 80 mil bocachicos para enriquecer la pesca, dos años después ha cumplido a medias.

Gracias a una acción popular interpuesta”; que la compañía suscribió un contrato con la Universidad de Manizales para determinar el daño ambiental y la afectación económica de cada uno de los pescadores, sin embargo entre ellos no se tuvo en cuenta el listado de los miembros de las asociaciones ni aquellos que tenían carnet vigente, así como tampoco se les dio traslado del trabajo de la universidad.

Señala que las asociaciones de pescadores que se crearon enviaron diferentes peticiones a las entidades accionadas y no se obtuvo respuesta alguna. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso y, de manera subsidiaria, “al medio ambiente”. En consecuencia, que se ordene al antiguo INCODER tramitar un listado de pescadores carnetizados para así probar el accionante que ha sido pescador y se le pague la indemnización que se le dio a otros “hasta tanto se acredite si el valor de la misma correspondía o no al daño ambiental causado”; pide además que se ordene a Corpocaldas, la Gobernación de Caldas y a la alcaldía accionada, adelanten un estudio real sobre el daño ambiental que se causó y se ordene a la Chec S.A. crear programas para la mitigación del riesgo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, admitió la acción de tutela y requirió a las autoridades accionadas para que rindieran informe. Dentro del término del traslado, CHEC S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad del amparo, argumentó que es improcedente, por cuanto las pretensiones son de carácter indemnizatorio y la jurisprudencia ha dicho que no procede la tutela para esos efectos; así mismo, que el actor cuenta con otros mecanismos legales para la procura de sus intereses, que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales alegada, además de no cumplirse con el requisito de inmediatez, por lo que solicitó se denegara el amparo por improcedente (folios 57 a 64 del cuaderno principal).

Por su parte, la Gobernación de Caldas alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la solicitud de la acción se dirigió a INCODER, y adujo que es improcedente por no cumplirse con el requisito de inmediatez y existir otros medios de defensa judicial (folios 77 a 80 del cuaderno principal). De la misma forma, CORPOCALDAS arguyó la existencia de otros mecanismos apropiados para solicitar el pago de la indemnización pretendida por el actor; además señaló que no existe prueba en el expediente de la afectación a los derechos fundamentales; que la entidad ha cumplido con sus obligaciones legalmente establecidas, no siendo la encargada de la prestación de servicios públicos domiciliarios, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Solicitó ser absuelta al no vulnerar los derechos fundamentales del actor (folios 84 a 86 del cuaderno principal). EPM E.S.P., resaltó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a ella, pues no tuvo ninguna relación con los hechos que originaron la solicitud de amparo; aclaró que si bien la CHEC S.A. hace parte del grupo empresarial EPM, éstas son dos empresas diferentes; aseveró que existen otros medios de defensa judicial, y que lo pretendido por el accionante versa sobre la protección de derechos colectivos; que no hay inmediatez en la solicitud de tutela y que no hay prueba alguna de la vulneración alegada por el actor (folios 94 a 98 del cuaderno principal).

El INCODER manifestó, que en virtud del Decreto 4181 de 2011, perdió toda competencia en materia pesquera, y quien pasó a asumirlas fue la AUNAP (folios 100 y 101 del cuaderno principal). La alcaldía de Palestina solicitó ser excluida de la acción por cuanto no ha vulnerado derecho alguno y aclaró que la tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de derechos colectivos (folios 102 a 104 del cuaderno principal).

La Procuraduría General de la Nación alegó la improcedencia de la acción por cuanto no cumple con los presupuestos del Decreto 2591 de 1991, al invocarse la protección de derechos colectivos y no fundamentales; señaló que si el actor no cuenta con los recursos económicos pudo acudir al amparo de pobreza; resaltó la falta de legitimación en la causa por pasiva y el incumplimiento del requisito de inmediatez (folios 111 a 119 del cuaderno principal).

La AUNAP estableció que esa entidad prestó, a solicitud de la CHEC S.A. E.S.P., un apoyo de carácter productivo y no ambiental, para el aprovechamiento del recurso pesquero y frente a alternativas productivas, razón por la que no tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en el río Cauca. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013, negó por improcedente el amparo tutelar reclamado; argumentó que no se puede acudir a la tutela cuando el daño de los derechos ya se encuentra consumado, pues el accionar “hace referencia al daño ambiental causado al río Cauca el día 19 de agosto de 2011”, indicó que la acción de tutela es de carácter preventivo mas no indemnizatorio, como lo pretende el actor; planteó la existencia de otros mecanismos para la protección de los derechos colectivos invocados, y no cumplirse con el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señala la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Revisada la petición de amparo constitucional así como la documental que reposa en el plenario, concluye la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse. Uno de los presupuestos de la procedencia de la acción de tutela es el principio de inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues según los hechos base de la petición de amparo estos ocurrieron en el mes de agosto del año 2011, hace más de dos años, pues fue en dicha época que la electrificadora accionada, con ocasión al impacto ambiental causado sobre el río Cauca y que afectó la actividad pesquera de varios Municipios de Caldas, realizó trámites administrativos tendientes a identificar a los afectados y llegar a una serie de acuerdos con éstos, trámite del cual se queja la accionante por no haber sido incluida ante la falta de carnet vigente que la identificara como pescadora, pese a ejercer la pesca en la región afectada.

El lapso transcurrido entre la fecha en que supuestamente ocurrió la vulneración de los derechos de la peticionaria y la fecha en que ésta interpuso la petición de amparo no guarda proporcionalidad con el fin de este mecanismo constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Asimismo se observa que la accionante no aportó prueba alguna que permita colegir que haya puesto en conocimiento de las accionadas, la necesidad de ser reconocida como perjudicada por el impacto ambiental causado por la electrificadora en el río Cauca, y en esa línea, hacer parte del censo de la población sujeto de reconocimiento de beneficios.

Por lo que la interesada debe dirigirse ante la entidad que considere pertinente y solicitar lo que pretende en sede de tutela, pues no es competencia del juez constitucional pronunciarse sobre la viabilidad de sus peticiones ni adoptar las medidas tendientes a satisfacer la inconformidad que genera su queja. Cumple decir, que no es el juez de tutela la autoridad judicial llamada a determinar los posibles perjuicios que le hayan acarreado los hechos ocurridos en agosto de 2011 con ocasión al desembalse de la planta San Francisco que está a cargo de la electrificadora accionada, pues la accionante debe buscar el resarcimiento de los mismos haciendo uso de los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico para la defensa de derechos de contenido económico, dado que, sin duda, el asunto objeto de la petición de amparo envuelve un conflicto de carácter jurídico.

Por otra parte, no hay prueba de la que se derive que la accionante esté sufriendo un perjuicio con el carácter de irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11