Micelio
T-50767(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3751-2013 Radicación N° 50767 Acta N° 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS EDILSON OSPINA AVENDAÑO contra la providencia de fecha 5 de septiembre de 2013, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el DISTRITO MILITAR No. 031 DE MANIZALES.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que requiere solucionar su situación militar; que el Distrito Militar No. 031 de Manizales lo declaró remiso sin justa causa porque, según la institución accionada no atendió a la citación que le hicieran para resolver su situación militar; que al declararlo remiso, debe cancelar una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año de mora en la resolución de esa situación; que se configuró una clara violación al debido proceso, porque al no notificársele, se le desconocen principios fundamentales de las actuaciones administrativas; pues la notificación cumple la función de permitir el conocimiento del proceso administrativo (fl. 3 a 5).

Con fundamento en lo expuesto solicitó: declarar nula la declaratoria de remiso que le hicieron y ordenar al Distrito Militar No. 031 no llevar a cabo el cobro de la multa (fl. 6). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, admitió la acción de tutela, vinculó al Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Dirección de Reclutamiento y Movilización y dispuso su notificación. La jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, argumentó que presentó al señor OSPINA AVENDAÑO a la junta de remisos el 25 de julio de 2011 y no aportó prueba que justificara su inasistencia a la citación de jornada de concentración, por lo que se le impuso la multa, que se notificó de forma personal, y se le explicó que contra él procedía los recursos de reposición y apelación; que el 13 de agosto de la calenda se le entregaron los recibos para la elaboración de la libreta militar y con la multa, sin que la haya cancelado, por lo que se hace imposible la expedición de su libreta militar.

Allegó copia de la notificación personal de la resolución de 25 de julio de 2011, para probar que fue impuesta con respeto por el debido proceso (fl. 28 a 30). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por sentencia de 5 de septiembre de 2013, negó la acción de tutela y consideró que no se vulneró el debido proceso, por cuanto el señor OSPINA AVENDAÑO conoció la sanción impuesta por la no asistencia a la jornada de concentración, y no interpuso ningún recurso (fl. 35 a 45).

El accionante impugnó la sentencia, en virtud de lo cual reiteró los argumentos del escrito introductorio y agregó que solo tuvo conocimiento de los recursos en la parte motiva de la sentencia (fl. 55 a 57). III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca declarar nula la declaratoria de remiso para la resolución de su situación militar, mediante la cual se le impuso multa de dos salarios mínimos legales vigentes.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, como OSPINA AVENDAÑO, no se hizo presente a la citación para definir su situación militar, se le impuso multa de dos salarios mínimos por medio de resolución No. 044 (fl 31), y se le notificó personalmente el 25 de julio de 2011, haciéndosele saber de los recursos que contra ella procedían, sin que hiciera uso de ellos, lo cual le garantizaba un debido proceso.

Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, el accionante bien ha podido hacer uso de la acción contenciosa respectiva para dejar sin efecto el acto administrativo, lo cual no acreditó, y tampoco adujo situación alguna para justificar su inactividad, hecho que no puede ser pasado por alto en este escenario. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, pues la sanción pecuniaria obedeció a un procedimiento que no luce lesivo, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que se notificó el invocante, quien por demás, ha omitido adelantar el trámite judicial correspondiente para atacar la decisión que aquí critica.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS EDILSON OSPINA AVENDAÑO contra DISTRITO MILITAR No. 031 DE MANIZALES. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE