Micelio
T-50766 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 50766 José Vicente Ríos Agudelo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 50766 José Vicente Ríos Agudelo Corte Suprema de Justicia SCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 339 Bogotá, D. C., octubre veintiuno (21) de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por José Vicente Ríos Agudelo a través de apoderado, contra la Electrificadora del Tolima S.A, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta violación de su derecho fundamental a la igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, confirmada por el Tribunal Superior Sala Laboral de esa misma ciudad y, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se condenó a la Electrificadora del Tolima S.A. al pago de la pensión sanción prevista en el artículo 74 del 1848/69 a favor de José Vicente Ríos Agudelo, por haber sido despedido sin justa causa, con más de diez (10) años de servicio a partir del 6 de diciembre de 1988, fallo que fue debidamente cumplido por la demandada. 2.

Mediante resolución N° 1063 del 18 de agosto de 1992, la Electrificadora del Tolima S.A., resolvió “ no reconocer valor alguno por pensión de jubilación al demandante, en razón a que el Instituto de Seguros Sociales le estaba cubriendo por ese mismo concepto suma superior a la cancelada actualmente por la empresa”, decisión que fue recurrida y confirmada mediante resolución N° 1921 del 20 de octubre del mismo año por la entidad demandada aduciendo que de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política nadie puede recibir más de una asignación del erario público, quedando la pensión sanción subsumida en la de vejez. 3.

Inconforme con lo resuelto por la entidad accionada, José Vicente Ríos Agudelo a través de apoderado instauró demanda contra Electrificadora del Tolima S.A para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral fuera condenada a reconocerle y pagarle el emolumento ya referenciado. 4. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 21 de junio de 2005 negó las pretensiones de la demanda laboral instaurada por José Vicente Ríos Agudelo contra la Electrificadora del Tolima S.A., aduciendo que como el demandante estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, dos pensiones de carácter prestacional eran incompatibles ya que estaba cubriendo una misma situación. 5.

Como quiera que la anterior decisión fue impugnada por José Vicente Ríos Agudelo, el 3 de mayo de 2007 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó por las mismas razones. 6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 2 de abril de 2008 no casó la sentencia recurrida. 7.

En vista de lo anterior, José Vicente Ríos Agudelo acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus garantías fundamentales de igualdad y favorabilidad y, como consecuencia, solicita se ordene el pago de manera compatible de la pensión sanción con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 7 de julio de 2001 y así evitar el daño y el perjuicio irremediable.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. La Electrificadora del Tolima S.A., solicitó se declare improcedente la presente acción constitucional porque se estaría violando el principio de non bis in idem y de la cosa juzgada, ya que éstas pretensiones fueron debatidas dentro de un proceso laboral. 3.

La Presidenta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la presente acción, toda vez que dentro del trámite del recurso extraordinario de casación se profirió una decisión más que razonada, con estricto apego a la Constitución Política y a la Ley Laboral, sin que haya resultado arbitraria o desconocedora de los derechos fundamentales, además que la queja carece de inmediatez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por José Vicente Ríos Agudelo, se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa de conceder las dos pensiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de instrumentos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 2 de abril de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora José Vicente Ríos Agudelo considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.

De otra parte, precisa la Sala que no se advierte de qué manera las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del demandante, porque basta con observar la decisión a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se pronunció al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2005 mediante la cual se despacharon desfavorablemente las pretensiones elevadas por José Vicente Ríos Agudelo en el proceso ordinario laboral que cursó contra la Electrificadota del Tolima S.A., para establecer que de manera razonada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto que queja, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, circunstancias que lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que la pensión de vejez resulta incompatible con la pensión sanción, pues la primera subsumió a la segunda, la cual fue concebida para no frustrar la expectativa del trabajador de acceder a la primera que fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, en virtud de los aportes que como patrono efectuó la Electrificadora del Tolima S.A., por ende, no le quedaba a la Corporación Judicial demandada otra alternativa que negar las súplicas elevadas por el actor. 8.

Además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

A lo anterior se suma que el libelista interpuso el recurso extraordinario de casación, pero como no superó las exigencias previstas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y Sustantivo del Trabajo, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se vio obligada a no casar la sentencia, motivo por el cual no puede ahora por vía de este trámite constitucional pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. 10.

De otra parte, bueno es precisarle al demandante que este trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por los Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por José Vicente Ríos Agudelo, Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvo voto JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre me ha caracterizado por la decisión mayoritaria, me permito plasmar los motivos de mi disenso frente a la determinación de la Sala, contenida en el fallo de tutela de fecha 21 de octubre de 2010 en virtud de la cual se resolvió de fondo la petición de amparo promovida por José Vicente Ríos Agudelo, en contra de la Sala de Casación Laboral.

Como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.

Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.

Entonces, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.

Estos breves argumentos son los que sustentan mi salvamento voto. Fecha, ut supra. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros. 8 17