Micelio
T-50765(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.50765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4026-2013 Radicación No. 50765 Acta No. 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 5 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que Conrado Antonio Pulgarín Muñoz promovió contra la Central Hidroeléctrica de Caldas, CHEC S.A. ESP, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas, el Departamento de Caldas, el Municipio de Palestina, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, trámite al cual se vinculó a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP.

Se admite el impedimento presentado por el doctor Jorge Mauricio Burgos Ruíz.

ANTECEDENTES El señor Conrado Antonio Pulgarín Muñoz instauró acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a un trato en igualdad de condiciones y al medio ambiente que considera han sido vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló que la Empresa CHEC S.A. ESP, la cual genera, distribuye y comercializa energía en el eje cafetero, a través de unas plantas de generación eléctrica ubicadas en el área rural del Municipio de Chinchiná, entre otras, la planta la Esmeralda donde está ubicado un embalse, el 11, 13 y 19 de agosto de 2011, al realizar labores de mantenimiento, desembalsó el lago de la planta la Esmeralda, produciendo un taponamiento de lodo el cual se vertió en el río Cauca y lo impactó negativamente causando la mortandad de especies en 50 kilómetros del río; que por dichos hechos se desplazaron altos ejecutivos de la electrificadora para evaluar el daño y establecer las acciones para corregir el daño ambiental; que el impacto ambiental causado perjudicó a los pescadores de la zona, a la comunidad del Municipio de Arauca, a los comerciantes y transportadores; que se estimó que el daño ambiental se superaría en cuatro años; que la electrificadora creó una asociación de pescadores del embalse San Francisco, les ofreció la pesca sobre el mismo, el desarrollo de proyectos productivos, un plan de “captura”, una compensación y la siembra de 80 mil bocachicos; que gracias a una acción popular se ha cumplido lo prometido parcialmente; que la electrificadora definió de manera unilateral quien realizaría el estudio para determinar el daño ambiental y daño económico causado a los pescadores; que las diferentes asociaciones de pescadores, en especial la ASPA, solicitaron al Incoder, a la Procuraduría General de la Nación, a la Gobernación de Caldas, a la Alcaldía de Palestina y Corpocaldas su intervención y acompañamiento a la comunidad en el establecimiento de responsabilidades en el mencionado caso, lo anterior sin obtener respuesta; que la electrificadora socializó el mencionado estudio ambiental, según el cual el impacto ambiental sería sólo por cuatro meses, comunicándoles que los proyectos productivos serían acordados con el Municipio de Palestina, que la indemnización sería cancelada sólo a los pescadores con carnet vigente al 19 de agosto de 2011; que la electrificadora, no tomó en cuenta el listado de pescadores, con carnet no vigente, el cual fue suministrado por las asociaciones de pescadores, y pese al impacto que ha causado la falta de pescado en el río, no ha querido “ abrir nuevos debates” sobre los términos de la indemnización o proyectos productivos, ni frente a la situación de los pescadores no carnetizados; que otras asociaciones interpusieron una acción contra la electrificadora “ y se viene rumorando que en una primera instancia el Juzgado ha tasado la indemnización para cada pescador carnetizado en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”; que no cuenta con recursos económicos para contratar un abogado e interponer una acción legal diferente a la tutela.

Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela que se ordene al Incoder “ tramitar un listado de pescadores carnetizados en esa institución o quien haga sus veces, sean estos del corregimiento de Arauca, Irra o la Felisa sobre esta franja del río Cauca.”; a fin de probar que ha sido pescador aunque no pudo actualizar su carnet; que se ordene a las otras accionadas “ adelantar un estudio real sobre el daño ambiental causado al río Cauca en este sector” y la magnitud del mismo; que se reconozca a su favor la indemnización que le han cancelado a otros pescadores; que se le exija a la electrificadora que establezca planes de mitigación de riesgo para futuros desastres; que se tengan en cuenta a otros pescadores de las diferentes asociaciones que no han tenido acceso a la mencionada indemnización. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de agosto de 2013.

Dentro del término de traslado correspondiente, se incorporaron al plenario los siguientes escritos: De la Central Hidroeléctrica de Caldas, CHEC S.A. ESP alegando la improcedencia de la acción de tutela, porque lo pretendido por el accionante es de carácter indemnizatorio, porque existen otros mecanismos de defensa judicial y no existe un perjuicio irremediable, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la tutela fue interpuesta dos años después de que se produjo el evento.

Asimismo, que se debe denegar la tutela porque el accionante no ha adelantado procedimiento alguno frente a la electrificadora, que la indemnización fue cancelada a aquellas personas que probaron su condición de pescadores y ser afectados con el evento ocurrido el 19 de agosto de 2011, porque sólo hasta ahora el accionante presenta una solicitud en tal sentido, y no puede hablarse de una afectación actual, pues según el estudio realizado por la Universidad de Manizales y Corpocaldas, las condiciones del río Cauca se restablecieron pasados seis meses del evento.

De la Gobernación de Caldas, oponiéndose igualmente a la prosperidad de la acción, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva ya que al Departamento no le asiste la obligación de indemnizar al accionante, existen otros mecanismos de defensa judicial para la defensa del medio ambiente, no está probada la violación al derecho a un trato en igualdad de condiciones ni con qué actuaciones se le vulneró el derecho fundamental a un debido proceso además que no se cumple el requisito de inmediatez, pues los sucesos ocurrieron los días 11, 13 y 19 de agosto de 2011 y sólo hasta el mes de agosto de 2013 se presentó la acción de tutela.

De la entidad Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM que manifestó que no es la entidad que genera energía desde la planta de San Francisco ni maneja el embalse, por lo que no tenía conocimiento de las reclamaciones del actor; que la acción de tutela resulta improcedente ya que existen otros medios de defensa judicial para las pretensiones indemnizatorias que reclama el actor, que lo que se pretende es el amparo de derechos colectivos medidas propias de acciones populares, no hay inmediatez en la petición de amparo y el actor no probó la violación de sus derechos fundamentales.

De la Alcaldía de Palestina alegando que el responsable del daño ambiental causado al río Cauca es la Chec S.A. E.S.P. y la que debe evaluar el mismo es Corpocaldas y no la entidad territorial además que la acción de tutela no es el mecanismo para proteger derechos colectivos. Del Incoder informando que perdió toda competencia sobre lo pretendido por el accionante pues dichas funciones fueron trasladadas a la Autoridad Pesquera AUNAP.

De la Procuraduría General de la Nación argumentando la improcedencia de la acción de tutela, por violación al principio de subsidiariedad, por no alegarse derechos fundamentales sino colectivos y por violación del principio de inmediatez, aunado a la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal profirió fallo el 5 de septiembre de 2013 negando la petición de amparo.

Tras referirse al daño ambiental causado por la CHEC S.A. E.S.P., el 19 de agosto de 2011 en el Municipio de Arauca, como consecuencia del proceso de desembalse de lodos y sedimentos, advirtió que la acción de tutela tiene un carácter preventivo mas no indemnizatorio y no procede para reclamar las prestaciones económicas que de una vulneración se puedan derivar; que no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, como las acciones populares y adicionalmente no procede la tutela por haber sido interpuesta luego de haber transcurrido más de dos años desde la ocurrencia generadora de la supuesta vulneración. El accionante impugnó tal decisión reiterando parte de las razones expuestas en la petición de amparo y manifestando que se le vulneró el derecho al debido proceso por no haberse realizado el estudio socio económico pertinente, que no resulta ético que la electrificadora haya hecho el daño, contratado el estudio y definido los pagos; que durante los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos “ ha vivido de la caridad pública”; que el daño sobre el río subsiste y la decisión cuestionada nada dijo sobre el estudio técnico reclamado ni sobre los estudios socio económicos.

CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional así como la documental que reposa en el plenario, concluye la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse. Uno de los presupuestos de la procedencia de la acción de tutela es el principio de inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues según los hechos base de la petición de amparo estos ocurrieron en el mes de agosto del año 2011, hace más de dos años, pues fue en dicha época que la electrificadora accionada, con ocasión al impacto ambiental causado sobre el río Cauca y que afectó la actividad pesquera de varios Municipios de Caldas, realizó trámites administrativos tendientes a identificar a los afectados y llegar a una serie de acuerdos con éstos, trámite del cual se queja el accionante por no haber sido incluido ante la falta de carnet vigente que lo identificara como pescador, pese a ejercer la pesca en la región afectada.

El lapso transcurrido entre la fecha en que supuestamente ocurrió la vulneración de los derechos del peticionario y la fecha en que éste interpuso la petición de amparo no guarda proporcionalidad con el fin de este mecanismo constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Asimismo se observa que el accionante no aportó prueba alguna que permita colegir que haya puesto en conocimiento de las accionadas, la necesidad de ser reconocido como perjudicado por el impacto ambiental causado por la electrificadora en el río Cauca, y en esa línea, hacer parte del censo de la población sujeto de reconocimiento de beneficios.

Por lo que el interesado debe dirigirse ante la entidad que considere pertinente y solicitar lo que pretende en sede de tutela, pues no es competencia del juez constitucional pronunciarse sobre la viabilidad de sus peticiones ni adoptar las medidas tendientes a satisfacer la inconformidad que genera su queja. Cumple decir, que no es el juez de tutela la autoridad judicial llamada a determinar los posibles perjuicios que le hayan acarreado los hechos ocurridos en agosto de 2011 con ocasión al desembalse de la planta San Francisco que está a cargo de la electrificadora accionada, pues el accionante debe buscar el resarcimiento de los mismos haciendo uso de los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico para la defensa de derechos de contenido económico, dado que, sin duda, el asunto objeto de la petición de amparo envuelve un conflicto de carácter jurídico.

Por otra parte, no hay prueba de la que se derive que el accionante esté sufriendo un perjuicio con el carácter de irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justician en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2