Micelio
T-50765 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50765 Funeraria Campos de la Paz Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 339 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Representante legal de la Funeraria Campos de la Paz LTDA., contra el fallo del 14 de septiembre de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela de sus derechos fundamentales reclamados contra el Juzgado 1 Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta.

De oficio se vinculo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y al señor Luis Alejandro Cristo Rodríguez.

ANTECEDENTES La demanda se fundamentó en lo siguiente: 1. Luis Alejandro Cristo Rodríguez promovió proceso ordinario laboral en contra de la Funeraria Campos de la Paz LTDA., para que se declarara la existencia de un contrato laboral de trabajo entre las partes, el que se desarrolló entre el 20 de junio de 2006 y el 4 de diciembre de 2008, y que conforme a ello, se condenará al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes. 2.

El 28 de mayo de 2010, el Juzgado 1 Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, atendió las pretensiones del demandante y ordenó el pago de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria causada, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación que el Tribunal Superior de Cúcuta con auto del 26 de julio pasado declaró inadmisible por tratarse de un proceso de única instancia. 3.

El accionante considera que el Juzgado al acceder a las pretensiones de la demanda incurrió en una vía de hecho pues la decisión no es el reflejo de la realidad, debido a la inadecuada interpretación y valoración probatoria. Consideró que al desconocer la relación comercial entre las partes y adecuarla a la normatividad laboral incurrió en un defecto sustantivo que torna procedente el tramite constitucional. 4.

Pretende que el Juez de tutela revoque la sentencia proferida el 28 de mayo de 2010, y en su defecto se dicte una de remplazo que corresponda a los hechos probados dentro del proceso.

2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Las autoridades vinculadas guardaron silencio.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En criterio del a-quo la acción no está llamada a prosperar porque no se advierte abuso o desconocimiento del ordenamiento legal por parte de la autoridad accionada. Además, la decisión cuestionada contiene argumentos suficientes pues con fundamento en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, el juzgador debe acudir a la libre formación del convencimiento para valorar las pruebas y decidir el pleito.

La acción de tutela no puede convertirse en una instancia paralela para discutir lo decidido en la jurisdicción ordinaria por ello declara la improcedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la funeraria impugnó el fallo. Las razones: i) existe un defecto sustantivo en la sentencia cuestionada, pues la norma invocada para la solución era inaplicable al caso concreto; ii) ante la declaración de la existencia de un relación laboral, que no comercial, se estructura un perjuicio irremediable y por ello demanda la procedencia del amparo y la revocatoria del fallo..

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala debe determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por la Funeraria Campos de la Paz LTDA, con la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral instaurado en su contra. Para tal efecto verificará si se cumplen las causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales Con el fin de salvaguardar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene carácter excepcional. Su viabilidad, en esos casos, está atada al cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, que habilitan su interposición (generales) y que apuntan a la procedencia misma del amparo (específicos).

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Por ello, no basta aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial. Es necesario que se demuestre una protuberante falla del juez que se traduzca en una decisión absolutamente arbitraria, caprichosa, extraña a principios superiores y que atente en forma grave los derechos fundamentales de una persona.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto teniendo en cuenta las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. 3. La tutela no puede convertirse en tercera instancia cuando la decisión adoptada resulta adversa a una de las partes.

El caso concreto El peticionario pretende que por esta vía se deje sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral y se disponga el proferimiento de un nuevo fallo, atendiendo los hechos que considera probados en la demanda, esto es la existencia de una relación comercial y no laboral entre las partes. Los argumentos planteados denotan que su propósito no es otro que imponer su criterio sobre el del Juez de conocimiento.

No señala en forma clara cuál es la irregularidad procesal y su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna, ni identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración del derecho, pues aunque alega la existencia de una relación comercial, a partir del análisis insular que hace de algunas pruebas, tales apreciaciones no deslegitiman la argumentación jurídica efectuada en la sentencia. A lo anterior se suma que, revisadas las actuaciones cuestionadas, no se evidencia arbitrariedad ni capricho alguno por parte de las autoridades que conocieron del trámite.

Por el contrario, las motivaciones de las distintas decisiones se muestran razonables y se encuentran soportadas en el ordenamiento jurídico. La acción de tutela –como bien lo anotó la Sala de Casación Laboral, en su condición de juez de tutela de primera instancia- no puede ser utilizada como tercera instancia cuando las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario no cumplieron las expectativas del interesado y menos aun cuando, como en este caso, no se advierte la existencia de vía de hecho.

Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. fl 15 cuaderno de tutela. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional.

PAGE 2