Micelio
T-50764 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 50764 Protección s.a.. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 50764 Protección s.a... Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 360.

Bogotá, D.C., noviembre cuatro (4) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de Protección s.a., contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haciéndose extensiva al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Protección s.a., a través de apoderado instauró demanda laboral ejecutiva contra Inoxidables de Colombia s.a., y de manera solidaria contra sus socios, porque la sociedad representaba mora en el pago de sus aportes obligatorios de pensión. 2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de diciembre de 2007 declaró probada la excepción de pago total de la obligación y dio por terminado el proceso, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2010. 3.

Como quiera que la apoderada de Protección s.a no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, porque considera la decisión objeto de queja como una típica vía de hecho, motivo por el cual solicita se deje sin efectos, y en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en el proceso ordinario laboral que cursó contra la Inoxidables de Colombia s.a. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Protección s.a. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 21 de septiembre de 2010 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque la tutela no es una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la apoderada de Protección s.a recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones, aportó salvamento de voto de una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de Protección s.a., la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2010, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad que declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de la aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Porvenir s.a., apoyado en el acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, llegó a la conclusión que: “Existe en el plenario constancias de pago y certificaciones dadas por la demandante acerca de la deuda reclamada, y ante el hecho incuestionable de que ellas no fueron redargüidas de inexactas, sino que por el contrario, se aceptan y se hacen afirmaciones de excesos y rezagos, por el solo hecho de afirmarse que los pagos fueron parciales y no pudiéndose hacer, aritméticamente, ninguna operación que a ello nos conduzca toda vez que no hay elementos de referencia, como sueldos sobre los que se cotiza, o las personas determinada a la que se le adeuda, debe la Sala confirmar en su integridad la providencia apelada ”. 6.

Así las cosas, la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, y las normas aplicables le permitía confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la cual declaró probado el pago, en el proceso que cursó contra Inoxidables de Colombia s.a., circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

Frente al salvamento de voto a que hace referencia la apoderada de Porvenir s.a. en la impugnación, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en punto del quórum deliberatorio y decisorio que todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección, como aquí sucedió, sin que la disidencia de uno de sus miembros sea motivo suficiente para señalar esa decisión de ser contraria al ordenamiento jurídico, como lo quiere hacer ver la demandante, pues es la posición mayoritaria la que finalmente prevalece sobre el salvamento de voto. 8.

A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Vistas así las cosas, es evidente que Protección s.a., en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de septiembre de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 36 c. Sala Laboral Corte Suprema. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 9