Micelio
T-50763(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 4181 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3843-2013 Radicación No.50763 Acta No. 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ORLANDO AGUIRRE VILLADA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES el 5 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela interpuesta contra Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. y Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P., trámite al que se vinculó a la Corporación Autómoma Regional de Caldas CORPOCALDAS, la Gobernación de Caldas, la Alcaldía de Palestina, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER y la Autoridad Nacional de Agricultura y Pesca AUNAP.

Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que las actividades que ejerce la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P.-, están relacionadas con la comercialización de energía eléctrica en municipios y corregimientos en el eje cafetero, en los que “tiene unas plantas de generación eléctrica en el área rural del municipio de Chinchiná, denominadas Plantas Mayores”, una de ellas, está en la Esmeralda y consiste en un embalse.

Que los días 11, 13 y 19 de agosto de 2011, se desembalsó un lago y se vertieron las aguas en el río Cauca, el embalse se taponó y el lodo fue a parar en el río, lo que impactó “ de manera negativa toda forma de vida (…), específicamente todas las especies nativas y/o autóctonas”; que la gravedad del daño afectó a varias poblaciones de la ribera del río, específicamente a los pescadores, a los comerciantes y transportadores de estos productos.

Que tan grande fue el impacto que la Chec S.A. E.S.P. “desplazó de manera inmediata altos ejecutivos al corregimiento de Arauca, entre ellos el Subgerente de Generación (…), para evaluar el daño y establecer las acciones inmediatas con el propósito de corregir ese daño ambiental y esa mortandad”, y los medios de comunicación regionales publicaron la gravedad del daño. Que todos los habitantes de la ribera del rio sobre dicho tramo, “fueron afectados de manera grave, al punto que hoy tuvieron que abandonar el rio y buscar otras formas de subsistencia”.

Que por el perjuicio anteriormente señalado, la Central Hidroeléctrica estableció acciones para repararlo, entre ellas, “creó una asociación de pescadores sobre el embalse (…) y les ofreció toda la pesca sobre otro embalse y el desarrollo de proyectos productivos y plan de captura que a la fecha no se ha ejecutado”; también “ ofreció sembrar 80 mil bocachicos para enriquecer la pesca, dos años después ha cumplido a medias.

Gracias a una acción popular interpuesta, se pidió un censo y se prometieron ayudas, no solo una indemnización, también el desarrollo de proyectos productivos. La Chec definió de manera unilateral contratar a la Universidad de Manizales para que hiciera un estudio sobre el daño ambiental y la afectación económica de cada uno de los pescadores”, así como la indemnización a los pescaderos carnetizados por el Incoder y vigentes al 19 de agosto de 2011, sin tener en cuenta el listado de los miembros de las diferentes asociaciones que se crearon, ni aquellos que no tenían carnet vigente.

Que la Chec S.A. E.S.P. “no ha querido abrir nuevos debates, ni siquiera ha querido discutir los términos de la indemnización o de los proyectos productivos, solo alimentados por unas capacitaciones que se vienen desarrollando desde finales de mayo en la Rochela para dar cumplimiento a las decisiones de una acción popular, menos la situación de esos pescadores que no actualizaron su carnet”.

Que otras asociaciones “interpusieron una acción legal contra la Chec S.A. E.S.P. y se viene rumorando que en una primera instancia el Juzgado ha tasado la indemnización para cada pescador carnetizado en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Finalmente adujo no contar con recursos económicos que le permitan contratar un abogado, por ello solo cuenta con este mecanismo constitucional para resolver su asunto.

Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad “y subsidiariamente al medio ambiente ”, por lo que solicitó ordenar al INCODER tramitar un listado de todos los pescadores carnetizados de los corregimientos de Arauca, Irra o la Felisa, sobre esa franja del río Cauca, para que una vez se establezca que ha sido pescador, se le reconozca y pague el mismo valor de la indemnización pagada a otros hasta tanto se acredite si el valor de la misma correspondía o no al daño ambiental causado; que se ordene a los accionados adelantar un estudio real sobre el daño ambiental causado, para que se precise su magnitud en términos de afectación al mínimo vital de cada pescador y que se exijan planes de mitigación del riesgo, frente a futuros desastres ambientales, además de que se incluya a todos los pescadores y a la comunidad para el desarrollo de esos planes.

II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Manizales mediante auto del 23 de agosto de 2013 avocó su conocimiento, ordenó notificar a las accionados y vinculó a los terceros interesados. Dentro del término de traslado, el apoderado judicial de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., argumentó que el amparo es improcedente, por cuanto las pretensiones son de carácter indemnizatorio; que el actor cuenta con otros mecanismos legales para la procura de sus intereses; que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales y que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.

Explicó lo referente al proceso de vaciado del embalse que originó el evento que afectó al río Cauca, pero que de manera inmediata el grupo socio ambiental de la entidad hizo presencia en el sitio; que evaluada la situación se estableció un tiempo de recuperación del río de 6 meses y se adoptaron las medidas pertinentes, entre estas la carnetización de 91 pescadores, fijándose el valor de la ayuda en $3´564.873 para cada uno de ellos, tasada de acuerdo con la cantidad de pescado que se podría vender en el referido periodo de tiempo y que igualmente se adelantaron, en coordinación con la Universidad de Manizales, los estudios sobre el impacto del evento para determinar, en forma conjunta con los alcaldes de los respectivos municipios, el cumplimiento de los acuerdos sobre los programas de mantenimiento ambiental, con el compromiso de realizar labores de repoblamiento de especies.

A su turno, la apoderada judicial del Departamento de Caldas alegó la falta de legitimación por pasiva, ya que las peticiones del accionante están dirigidas al Incoder. Por su parte, el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Caldas arguyó que el accionante “puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para ventilar sus pretensiones por medio de otro tipo de acción como lo es la de reparación directa, grupo o popular; la tutela no es el mecanismo jurídico apropiado para solicitar el pago de indemnizaciones”; afirmó que ante los efectos de los perjuicios o daños de orden ambiental puede imponer sanciones, previos los trámites legales, una vez otorgada la protección por medio de acciones populares o indemnizatorias a que haya lugar; que basada en los informes técnicos que se generaron se dio trámite al proceso sancionatorio contra la Central Hidroeléctrica radicado con el número 4553 y se profirieron diversos actos administrativos, hasta culminar con la sanción que se le impuso en la Resolución N° 126 del 27 de junio de 2013.

La apoderada de las Empresas Públicas de Medellín, indicó que su representada no está legitimada en la causa por pasiva, pues no tuvo ninguna relación con los hechos; aclaró que si bien la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. hace parte del grupo empresarial EPM, estas son 2 empresas diferentes; aseveró que existen otros medios de defensa judicial, ya que lo pretendido por el peticionario corresponde a derechos colectivos sobre los cuales no procede la acción de tutela.

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER manifestó que en virtud del Decreto 4181 de 2011, quien asumió toda la competencia en materia fue la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP. El Alcalde del Municipio de Palestina consideró que la responsabilidad en el daño ambiental causado al río Cauca, recae en la Central Hidroeléctrica de Caldas, previo estudio de la Corporación Autónoma Regional, por lo que carece de competencia para “realizar un listado de pescadores para ser carnetizados, ni muchos menos darles la condición que ellos solicitan en la presente acción de tutela”; finalmente señaló que por tratarse de derechos colectivos la acción de tutela es improcedente.

El jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación se refirió a la improcedencia de la acción por ser invocados derechos colectivos, así como por su falta de inmediatez; señaló que si la actora no cuenta con recursos económicos para reclamar sus derechos en el trámite que corresponde puede acudir a la figura de amparo de pobreza.

El Director General de la Autoridad Nacional de Agricultura y Pesca AUNAP, relató que si bien en el primer semestre de 2011, brindó apoyo técnico a la Central Hidroeléctrica de Caldas y estableció en el estudio que adelantó lo referente al aprovechamiento del recurso pesquero, no tuvo conocimiento de la situación ocurrida en el río Cauca descrita en los hechos de la acción. III.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Manizales mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013, negó el amparo instaurado al considerar que no se puede acudir a la tutela cuando el daño de los derechos colectivos ya se encuentra consumado o cuando existen otros medios de defensa judicial idóneos, para este caso la acción popular o de grupo, “entendidas como el mecanismo a través del cual un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales”; por último indicó la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que es de carácter preventivo más no indemnizatorio, además de que el mismo se radicó luego de que transcurrieron más de dos años desde la ocurrencia de los hechos, con lo cual se omitió el requisito de inmediatez.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante se mantuvo en lo manifestado en la acción de tutela y agregó que su situación no solo la define un carnet, sino las condiciones en las que actualmente padece junto con su familia, por lo que le ha tocado dedicarse al rebusque o a la limosna pública y a la caridad; que no se puede obviar la realidad de que la Chec S.A. E.S.P. fue la causante del daño ocasionado, la cual los ha “embolatado con promesas y propuestas”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El artículo 79 del mismo mandato constitucional, señala que dentro de los derechos colectivos y del ambiente, se encuentra el de que “todas la personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano”, así como que es deber del Estado “proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

Y el artículo 88 indica que “la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos”, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica “y otros de similar naturaleza”. En el presente caso, como el peticionario solicita que con el amparo constitucional se le otorgue la indemnización debido al daño ambiental causado al rio Cuca, así como que se realicen “planes de mitigación de riesgo, frente a futuros desastres ambientales”, es evidente que su pretensión debe ser ventilada a través de una acción diferente a la aquí pretendida.

Ahora, si a pesar de existir otra vía se ha causado un perjuicio irremediable al señor Aguirre Villada, se podría conceder el amparo en tal sentido, sin embargo para que dicho perjuicio se configure, como lo ha establecido en numerosas ocasiones esta Sala, debe existir un daño que en el ámbito material o moral padezca una persona y que resulte irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Así las cosas, las pruebas aportadas no demuestran en forma alguna esa hipotética afectación, ya que tal como lo consideró el juez colegiado, además de que la acción constitucional se torna improcedente por no perseguir la salvaguarda de derechos fundamentales, “se ventila una afectación ambiental ya consumada y en consecuencia se reclama el pago de una indemnización que puede ser reclamada a través de otros mecanismos de defensa judicial, propiamente creados pare ello”.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE