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T-50763 (04-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50763 MIGUEL ALONSO PERTUZ LLERENA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50763 MIGUEL ANTONIO PERTUZ LLERENA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 360 Bogotá D.C., noviembre cuatro (4) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante MIGUEL ALONSO PERTUZ LLERENA, contra la decisión adoptada el 21 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

A la actuación se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y al representante legal de Supertiendas y Droguerías Olímpica.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor MIGUEL ANTONIO PERTUZ LLERENA promovió demanda contra Supertiendas y Droguerías Olímpica, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se reconozca y pague la indemnización plena de los perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con ocasión de los accidentes de trabajo sufridos los días 8 de febrero, 16 de marzo y 14 de diciembre de 1995, y el 10 de octubre de 2000, por los cuales la ARP del Instituto de Seguro Social el 25 de octubre de 2007, lo calificó con un 20.26% de pérdida de la capacidad laboral, a la vez que determinó como de origen profesional los accidentes sufridos.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, habiéndose remitido las diligencias al Juzgado Tercero Adjunto, despacho que en audiencia celebrada el 18 de marzo de 2009, declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción tras advertir que el actor presentó la demanda el 24 de junio de 2008, por lo que dejó transcurrir el término de tres años establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído del 30 de noviembre de 2009 la confirmó. Agotado el trámite reseñado, el ciudadano MIGUEL ANTONIO PERTUZ LLERENA formula acción de tutela en procura amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, salud y seguridad social que estima vulnerados por razón de las providencias reseñadas.

Como sustento de su pretensión afirma la apoderara del actor, los despachos judiciales declararon probada la prescripción sin tener en cuenta que para efectos del término prescriptivo habrá de tomarse la fecha del dictámen de calificación de invalidez y pérdida de capacidad laboral, por ser el que determina el origen profesional del accidente y es el momento a partir del cual nace el derecho para demandar, siendo que en el presente asunto el dictamen es posterior a la ocurrencia de los accidentes.

Solicita en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado revocar la providencia de primer grado que declaró la prescripción y se le imprima el trámite a la actuación hasta su culminación con sentencia que ponga fin al proceso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo constitucional invocado señalando para ello que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que las providencias a partir de las cuales considera vulnerados sus derechos el actor, se emitieron el 18 de marzo y 30 de noviembre de 2009, mientras que la acción se promovió después de 9 meses, superando ampliamente el termino de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presenta impugnación del fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala que no puede hablarse de inmediatez cuando el derecho del señor PERTUZ LLERENA no ha prescrito aún. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PERTUZ LLERENA, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso ordinario laboral que promovió contra Supermercados y Droguerías Olímpica en orden a obtener el pago de la indemnización plena (art. 216 del C.S.T), a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción en virtud de lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, pues considera el actor que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En tal sentido, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron los demandados para declarar probada la excepción de prescripción son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez A quo, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 10