CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 50762 A/. FREDDY FERNANDO CORREA Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 50762 A/. FREDDY FERNANDO CORREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 359 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 21 de septiembre de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por FREDDY FERNANDO CORREA CORREA, a través de apoderada, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa.
I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1. Que Milton Hernán Granados Ladino promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado ‘PROGRESAR’, Rosario Amparo Torres Combariza en su calidad de representante legal de la citada Cooperativa y Freddy Fernando Correa en su condición de propietario del establecimiento de comercio denominado ‘La Carpintería Rustica de Colombia’, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se ordene el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 2.
Que rituado el proceso, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en sentencia del 20 de marzo de 2009, tras estimar que ‘no puede el juzgado con lo hallado en el proceso deducir la naturaleza de una relación laboral’, absolvió a de todas las pretensiones a la parte demandada; decisión que recurrida en apelación fue revocada por la Sala Única del Tribunal Superior d Santa Rosa de Viterbo y, en su defecto, declaró que entre Milton Hernán Granados Ladino y el demandado Freddy Fernando Correa Correa, como persona natural y como propietario del establecimiento de comercio denominado ‘La Carpintería Rustica de Colombia’, existió un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 30 de abril de 2003 y el 23 de mayo de 2005 y lo condenó al pago de $7’163.427 por concepto de las acreencias laborales discutidas en el proceso. 3.
Que si nos atenemos al principio de consonancia que establece que la obligación por parte del fallador de segunda instancia, de enmarca su decisión dentro de lo pedido y probado en el proceso, en el caso de marras, para el apelante el medio de prueba idóneo para declarar la responsabilidad es la confesión ficta decretada respecto de la demandada Amparo Torres, por lo tanto, sobre este punto debió versar la argumentación de la alzada. 4.
Que no obstante lo anterior, el magistrado ponente no soportó su fallo en los únicos medios de prueba existentes dentro del proceso, sino que fue más allá de lo pedido en el recurso, ‘al inculpar a uno de los componentes de la parte demandada cuando el único argumento que le asistía era para condenar a aquella de la cual se había producido la confesión ficta’. 5.
Que el contrato de trabajo asociado está suscrita entre la Cooperativa, a través de su representante leal, y los dos demandados en el proceso, por ello, en caso de haberse aplicado el principio de supremacía de la realidad sobre cualquier forma escrita, no permite la implicación subjetiva de tercero, como lo hizo órgano colegiado en su fallo, ‘al crear de manera ficta un nexo entre mi defendido FREDDY FERNANDO CORREA CORREA y el señor MILTON HERNÁN GRANADOS LADINO (…)’ 6.
Que el fallo cuestionado, son una constante las incongruencias evidenciadas entre lo probado dentro del proceso, lo solicitado en el recurso de alzada y lo decidido por la Sala accionada, por lo que se incurre en vía de hecho que lo afecta de una manera grave.” Por lo anterior solicitó: “a. Que previó el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad. b. Que como consecuencia, se modifique y aclare el fallo dictado por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, ‘garantizando en esta instancia procesal mis derechos fundamentales vulnerados en este proceso’.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó la petición de amparo invocada al considerar que: (i) la providencia del 6 de mayo de 2010 –con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones- está edificada en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que le impide al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación; y, (ii) no se advierte la existencia de una violación de los derechos fundamentales alegados.
III. LA IMPUGNACION La apoderada del actor impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en los argumentos de su demanda, además de que no pretende convertir a la Sala en una instancia adicional sino tan sólo el restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados, especialmente al debido proceso con ocasión de los errores probatorios en que incurrió la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por FREDDY FERNANDO CORREA CORREA –a través de apoderada- por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho –criterio desarrollado por vía de las causales de procedibilidad específicas-, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de la parte accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad con la entidad suficiente para provocar el conocimiento de un juez ajeno a la jurisdicción ordinaria y se reabra un debate ya concluido.
En efecto, en el caso en cuestión, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada en el proceso ordinario, al advertirse que lo que el actor pretende es trasladar la discusión jurídica- probatoria propia de éste al ámbito constitucional, al haberse aceptado por parte de las autoridades accionadas las pretensiones impetradas por el entonces demandante.
Las decisiones cuestionadas fueron el producto del juicio de los funcionarios judiciales llamados a desatar la litis una vez analizaron los supuestos fácticos, probatorios y procedimentales del mismo, encontrando el ad quem que pese a los alegatos de aquí demandante se encontraban suficientes elementos probatorios que permitían afirmar la prestación personal del servicio o la actividad desplegada por el entonces peticionario con el aquí actor así como los demás elementos de la relación laboral, no resultando entonces válido, que pretenda emplear la parte vencida, la acción constitucional como una instancia adicional en donde se acepte su tesis defensiva al ser este un mecanismo para protección de derechos fundamentales y no un instrumento para interferir o desconocer la estructura de los distintos procedimientos que se adelantan en la jurisdicción ordinaria.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica-probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Por manera que, sin que se evidencie a simple vista que se haya cometido error alguno en la decisión adoptada por las autoridades accionadas o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación, al estar la determinación atacada sustentada con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.
Así las cosas y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 40 cno. Sala de Casación Laboral 5 8