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T-50761 (12-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50761 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 330 Bogotá. D.C., doce (12) de octubre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de DIÓGENES RIAÑO, contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que mediante Resolución No. 02918 del 7 de mayo de 1990 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al accionante una mesada pensional de un salario mínimo legal mensual vigente equivalente a $41.025,10 lo que no corresponde al valor proporcional y real de lo que había devengado en el año 1986, por lo que a través de derecho de petición solicitó a la entidad la indexación de su primera mesada pensional, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, sin obtener resultados favorables. 2.

Que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra el ISS, en el cual, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá por providencia de de 24 de octubre de 2008 denegó sus pretensiones, argumentando que la indexación de la primera mesada pensional es para pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución del 1991; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 30 de abril de 2010, esgrimiendo razones similares a las de primera instancia. 3.

Que interpuso recurso extraordinario de casación, pero el juez colegiado de segunda instancia denegó el recurso mediante auto del 30 de julio 2010, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, para el restablecimiento de sus derechos. 4. Que es una persona de ochenta años de edad y, según la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, por estar amenazado su derecho a la vida digna, es destinatario de protección excepcional del Estado.

Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, al mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso y a la aplicación de los precedentes constitucionales. b. Que como consecuencia se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias dictadas por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, de fechas 24 de octubre de 2008 y 30 de abril de 2010, respectivamente y, en su lugar se ordene la indexación de su primera mesada pensional, tal como fue pedido en las pretensiones de la demanda.” EL FALLO IMPUGNADO Por estimar que las decisiones atacadas estaban fundamentadas en un criterio razonable, el A Quo negó la protección solicitada.

En sus términos: “Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los integrantes de la Sala de Decisión accionada y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el caso y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Ahora, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía residual de la tutela.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, la apoderada del accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Es por ello que aplicados al caso sub exámine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la demanda no es procedente, toda vez que la parte demandante sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su punto de vista prevalezca, desconociendo que el criterio sobre la indexación de la primera mesada pensional, expuesto en la sentencia de 30 de abril de 2010 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resulta razonable, toda vez que el fundamento sustancial para la indexación proviene de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y por ello no es arbitrario inaplicarlos a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia. Obsérvese que la Corte Constitucional, en sentencia T-1059 de 2007 aclaró: “Este derecho -haciendo referencia a la indexación de la base pensional- ha existido desde la expedición de la Constitución de 1991 (…)” –Resaltado fuera de texto- “Lo anterior, no significa dar efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006 sino reconocer que el derecho de indexación deriva del artículo 53 de la Constitución (…)” –Resaltado fuera de texto- De tal forma que la posición del Tribunal accionado resulta razonable, concordando además con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando advirtió: “…el Tribunal erró al confirmar la condena por indexación de la primera mesada de la pensión sanción, toda vez que, frente a la actualización del salario base de liquidación de las pensiones causadas con anterioridad de la constitución de 1991 (sic), esta Sala ha venido considerando que no procede la indexación de la primera mesada.” En ese sentido, ese criterio razonable bien puede no ser compartido por la parte demandante, mas ello no es motivo suficiente para considerarlo arbitrario, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10