CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50760 A/. HENRY JESÚS INFANTE SALAZAR Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50760 A/. HENRY JESÚS INFANTE SALAZAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 359 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Sería el caso que la Sala resolviera la impugnación interpuesta contra el fallo del 27 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela invocada por HENRY JESÚS INFANTE SALAZAR, en contra de la Fiscalía Quinta de la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, trabajo y libre escogencia de profesión u oficio, sino fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, tomados de los hechos de la demanda, así: “1) Colnexos es una sociedad anónima, empresa prestadora de Servicios Públicos, la cual se constituyó en Colombia para la prestación de los servicios de comunicaciones y se registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá desde el año 2009, con el fin de cumplir los requisitos necesarios para poder solicitar ante el Ministerio de Comunicaciones el permiso como operador de larga distancia. 2) Con el ánimo de aclarar al Sr. Juez, Colnexos es una pequeña empresa de la cual yo soy el dueño del 85% de la propiedad, el resto se inscribieron como socio con el fin de poder cumplir con los requisitos exigidos por el Ministerio al ser Sociedad Anónima. 3) Colnexos gestionó ante el Ministerio la solicitud de operador de larga distancia en Colombia. 4) El ministerio (sic) de Comunicaciones le aceptó prestar esta operación, bajo la Resolución No. 290 del 13 de febrero de 2009.
(anexo copia) 5) Colnexos además cumplió ante la CRC, Comisión de Regulación de las Comunicaciones en Colombia con todos los requisitos exigidos por esta entidad para operar en Colombia. 6.) Colnexos solicitó a la CRC el permiso para la instalación de un punto de transferencia de señalización para atender sus usuarios de fuera de Bogotá que deseen llamar a líneas telefónicas de Bogotá y para atender usuarios de Bogotá que deseen llamar a usuarios de fuera de Bogotá. 7) La CRC otorgó este permiso bajo la Resolución 2592 de 2010, expedida el 4 de agosto de 2010, (anexo copia) 8) Los funcionarios encargados de la realización de esta incautación no quisieron tomar en cuenta ninguno de los argumentos, sino simplemente incautaron todos los elementos. 10) Este punto en la actualidad es el único punto de operación de nuestra empresa en la actualidad (sic), causándonos un perjuicio total porque nos dejaron con los brazos cruzados y además contando con que cada día que nos pasa con los equipos incautados menoscaba la economía de la empresa en $500.000 diarios y además es el único sustento de mi familia y la familia de otras 3 personas.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado al considerar que: (i) Vistos los elementos de juicio que reposan en la actuación, no hay duda que a la accionada le asisten motivos fundados para haber decretado la medida de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 15 No. 79-84, oficina 401 de esta ciudad, así como la incautación de los equipos de comunicaciones que allí se encontraban, por cuanto con ellos es que, presuntamente, se está cometiendo la conducta punible descrita en el artículo 257 del Código Penal;
(ii) HENRY JESÚS INFANTE SALAZAR no tiene facultades para solicitar que se lleve a acabo la imputación de cargos o para impetrar que se ordene a la Fiscalía vinculada devolver los elementos incautados, toda vez que no acreditó la calidad de propietario y además, en su contra no se sigue ninguna investigación penal; y, (iii) A su juicio, la medida adoptada pretende proteger el patrimonio legítimo de las empresas de telecomunicaciones legalmente constituidas que no han autorizado interconexión alguna a los indagados dentro de las diligencias que cursan en la Fiscalía 5 accionada; de manera que no es posible afirmar la violación de derechos fundamentales.
III. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante quien defendió su legitimidad para incoar el amparo constitucional, toda vez que Colnexos S.A. es el operador de telefonía que esta siendo objeto de persecución y no Manotech. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo anunciado ab initio la Sala habrá de declarar –no empece a lo lamentable que se ofrece- la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación, puesto que, de acuerdo con la información obrante en el plenario, imperioso resultaba traer al trámite constitucional al Juzgado 56 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá –autoridad que avaló la incautación de los elementos referidos en la demanda- así como a todas aquellas personas que ostentan la calidad de parte dentro de la actuación penal.
Valga señalar que, si bien están en discusión los derechos que le puedan asistir a HENRY JESÚS INFANTE SALAZAR, como propietario de los elementos incautados, así como, en su calidad de representante legal de Conelxos S.A. E.S.P, también lo están los derechos de quienes son sujetos pasivos de la acción penal e incluso de la denunciante, deviniendo por ello, la obligación de respetar su interés legítimo en el resultado la resolución la petición elevada por el actor; y no obstante ello, la Sala Penal del Tribunal Superior se abstuvo de llamarlos, lo que comportaba una exigencia como que en el presente caso los efectos del fallo los irradiarían, luego ello explica el quebrantamiento advertido por la Sala.
En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido 27 de septiembre de 2010, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.
Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir inclusive del fallo de fecha 27 de septiembre de 2010 dentro de la acción de tutela instaurada por HENRY JESÚS INFANTE SALAZAR. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-.
Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fol. 51 cno. Tribunal PAGE 7