CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.759 NATALIA ORTIZ CASTRO Y Corte Suprema de Justicia JORGE ANDRÉS ORTIZ CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 339. Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por NATALIA Y JORGE ANDRÉS ORTIZ CASTRO, en relación con el fallo proferido el 27 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por el JUZGADO CINCUENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTA, siendo vinculada la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y NUEVE SECCIONAL.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Del farragoso escrito suscrito por el apoderado de los hermanos ORTIZ CASTRO y de las demás pruebas aportadas al trámite de la presente acción, se extrae que en contra del señor JORGE HUMBERTO ORTIZ GONZÁLEZ y otras personas, la Fiscalía 149 inició proceso penal como presuntos responsables del delito de estafa agravada.
Agotado el trámite de la etapa instructiva, las diligencias fueron remitidas, entre otros, al Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión, Despacho que el 7 de abril de 2008 decretó la cesación de procedimiento respecto a ORTIZ GONZÁLEZ tras constatar su fallecimiento. Mediante proveídos de 4 de septiembre de 2009 y 26 de abril de 2010 la referida autoridad ordenó la anulación de las escrituras públicas 1546 y 1548 de 29 de marzo de 1996 de la Notaria 9° de la ciudad de Cali (Valle), correspondientes a dos inmuebles de propiedad del precitado, circunstancia que a juicio de la parte actora es constitutiva de una vía de hecho vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, pues no se notificó a quien apoderado ni a los hermanos ORTIZ CASTRO, para que aquellos pudiesen ejercer una real defensa de los “derechos y bienes del causante”, pues aún cuando con ocasión de su deceso, “ se extingue la inculpación y/o acusación”, no así “el derecho legítimo sobre sus bienes ya que son los herederos legítimos quienes lo vienen a suceder en tales derechos reales (sic)”.
De otra parte se afirma que durante el curso del proceso en cuestión las autoridades judiciales no se pronunciaron sobre las pruebas legal y oportunamente allegadas por ORTIZ GONZÁLEZ, pues de lo contrario habrían concluido su total ajenidad a los hechos materia de investigación y el carácter lícito de los bienes cuyas escrituras finalmente fueron invalidadas, pese a que, agrega, dichos instrumentos nunca fueron tachados de falsos en el curso de la actuación.” 2.
Al trámite de primera instancia acudió la autoridad demandada, cuya respuesta el a quo sintetizó así: “La Juez 51 Penal del Circuito después de hacer una reseña de las actuaciones surtidas dentro del proceso a su cargo, indicó que los sedicentes agraviados carecen de legitimación en la causa por activa, habida consideración que la acción penal adelantada contra el otrora encausado JORGE HUMBERTO ORTÍZ GONZÁLEZ quedó extinguida cuando en esa sede se dispuso la cesación de procedimiento.
Destaca que los hijos del precitado solicitaron la aclaración de la decisión en la que se dispuso la anulación de la cual se quejan, siendo atendida oportunamente y con irrestricto respeto de sus garantías constitucionales y legales, por lo que el amparo reclamado deviene improcedente.” 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo del 27 de septiembre de 2010, negó el amparo solicitado, pues consideró que la decisión cuestionada deviene razonada y ajustada a derecho, además, no se cumple con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante. 4.
En escrito signado por el apoderado de los accionantes, se impugnó el fallo reseñado, exponiendo similares argumentos a los esbozados en la demanda de tutela, agregó, respecto al requisito de la inmediatez, que el análisis fue errado, y que no se analizaron las pruebas allegadas con la demanda que demuestran que el padre de los demandantes no suscribió los documentos que se tacharon.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.
La acción de tutela presentada, a través de apoderado, por NATALIA Y JORGE ANDRÉS ORTIZ CASTRO en su calidad de herederos de JORGE HUMBERTO ORTIZ GONZÁLEZ, está encaminada a cuestionar la actuación procesal seguida en contra de su padre por las autoridades demandadas, derrotero en el cual en sesión de audiencia pública celebrada el 7 de abril de 2008, se decretó la cesación de procedimiento a su favor, por muerte de aquél, no obstante, respecto de los restantes procesados continuó hasta que mediante sentencia del 4 de septiembre de 2009 se condenó a ALBERTO JEFERSSON CAMARGO GONZÁLEZ, MARLENE BUITRAGO LOZANO, ÁNGEL MAURICIO ORTIZ GONZÁLEZ Y OLGA LUCIA TINOCO por el delito de estafa.
Así mismo, se desestima la legalidad del proveído proferido el 26 de abril del 2010, por el Juzgado 37 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, que resolvió la petición de los hoy accionantes de levantar la medida cautelar de embargo decretada por parte de la Fiscalía sobre el inmueble ubicado en la calle 95 N° 21-53 apartamento 104, edificio Chico, en tal providencia se dispuso adicionar el fallo condenatorio en el sentido de ordenar la anulación de la escritura pública N° 1548 que corresponde a la compraventa que realizó el señor Jorge Humberto Ortiz González, padre de los hoy demandantes, del inmueble precitado.
Los demandantes, a través de apoderado, cuestionan la legitimidad de tales decisiones, afirmando que no se les permitió ejercer los derechos de contradicción y defensa contra la sentencia mencionada, a pesar que como hijos de uno de los afectados con tal decisión, tendrían interés en cuestionar las medidas restrictivas de derechos patrimoniales, siendo importante que se les hubiera permitido continuar ejerciendo la defensa de quien fue encausado, por lo que califican el proceso como constitutivo de vías de hecho, pues en su criterio desconoce sus derechos fundamentales, por lo que solicitó por medio de este mecanismo constitucional, se amparen sus garantías, en consecuencia, se revoque el fallo reprochado.
La Sala advierte que aunque el apoderado de los accionantes, pretende a través de este mecanismo residual constitucional, remover la firmeza de la sentencia condenatoria precitada, dicha providencia fue debidamente notificada conforme a los parámetros legales, a quienes fungían como sujetos procesales, destacando que como quiera que a favor de su padre se había decretado la cesación de procedimiento por muerte, ya no era posible la comunicación a tal extremo, sin embargo, quien hoy funge como apoderado de los actores, también asistió profesionalmente al procesado, por lo que si era su interés debió promover los trámites incidentales que ahora sugiere y no esperar un largo tiempo para tratar de afectar la legalidad de tal providencia. Además, no se puede pasar por alto que el proveído proferido el 26 de abril del año que avanza, fue notificado en debida forma a todos los sujetos procesales y a los herederos del mencionado procesado, es decir, a los hoy demandantes, sin que hubieran incoado recurso alguno contra tal determinación, que finalmente fue la que decidió anular la escritura pública a través de la cual el acusado adquirió el bien inmueble, determinación que constituye el motivo fundamental de la solicitud de amparo constitucional.
Encuentra la Sala que si los accionantes, consideraban que en la actuación cumplida por las autoridades accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema se debió plantear a través del recurso de apelación en contra del proveído del 26 de abril del año que avanza, e incluso promover al interior del proceso que se les tuviera como terceros con interés, derrotero al que tuvieron acceso teniendo en cuenta que quien hoy los representa también fungió como defensor de su padre, además, en aquella causa fueron procesados y condenados el hermano y cuñada de aquel, circunstancias que les permitía conocer de la existencia del procedimiento y en consecuencia, promover los mecanismos de defensa.
Pero es que ni siquiera instauraron los recursos contra el proveído que adicionó el fallo condenatorio, el cual les fue debidamente notificado, medios éstos por medio de los cuales podría haber demandado los pronunciamientos que ahora invocan mediante el ejercicio de esta acción constitucional residual. Como no ejercieron los citados recursos, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que los accionantes voluntariamente renunciaron a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. En el caso que motiva la atención de la Sala, se reitera, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.
La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del o los interesados, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Los demandantes contaban con la posibilidad de acudir a los medios de defensa citados, medios idóneos para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Tampoco resulta procedente el amparo, porque las providencias proferidas que por esta vía se cuestionan, no configuran causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron emitir la sentencia condenatoria desestimada, y el proveído adicionado tal decisión en el sentido de anular la escritura pública que se refiere al inmueble cuya protección constitucional patrimonial deprecan los actores, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a las citadas determinaciones, resaltándose que de la lectura del fallo condenatorio se extrae que a pesar que ya se había decretado la cesación de procedimiento por muerte a favor del padre de los accionantes, se indicó que aquél había actuado en coautoría con división de trabajo con los condenados, y que el juicio de reproche fue por estafa y no por falsedad, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en el proceso.
Es así que en las providencias cuestionadas se expusieron y fundamentaron idóneamente las razones de orden legal que conllevaron a adoptar tales determinaciones, lo que constituye un aspecto del resorte del juez de conocimiento y no del de tutela. En estas circunstancias, siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por los accionantes, pues las censuras que eleva para desestimar los fundamentos y decisiones adoptadas por las autoridades demandadas, constituyen postulaciones que no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento de emitir tales providencias.
Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que: “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: el proceso penal en el que se profirieron las decisiones censuradas, culminó con el fallo de primera instancia, de fecha 4 de septiembre de 2009, que es del que ahora se solicita su revocatoria por este mecanismo constitucional, sin que contra el mismo se hubiera incoado el recurso alguno, y sólo el 14 de septiembre de 2010 el demandante promovió la acción de tutela, es decir, más de 12 meses después de emitida dicha determinación que ahora reprocha, por lo que tampoco no se cumple con ese requisito de procedibilidad.
En consecuencia de todo lo anterior, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, a través de la cual no es posible cuestionar procesos ya extinguidos, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional invocado, a través de apoderado, por NATALIA Y JORGE ANDRÉS ORTIZ CASTRO.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Sentencia T-575-02 � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-1343/01| _1247636078.doc