CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50757 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 358 Bogotá. D.C., dos de noviembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS GUZMÁN CAMELO contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUIS CARLOS GUZMÁN CAMELO fue condenado anticipadamente mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, a la pena principal de 270 meses de prisión como coautor responsable de conductas constitutivas de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado, y le fue denegada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 2.
Se quejó el demandante de que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta el contenido del artículo 171 del Código Penal, ni el hecho de haberse allanado a la imputación. Agregó que sus compañeros de la causa criminal, quienes no aceptaron cargos, fueron absueltos por el delito de porte ilegal de armas; por tanto en garantía de su derecho fundamental a la igualdad, debe ser exonerado de esta conducta.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, “ conceder el beneficio del artículo 171 del Código Penal” y su absolución del cargo por porte ilegal de armas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia informó que se “ adelantó un proceso contra el señor LUIS CARLOS GUZMAN CAMELO (…) por los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado; mediante sentencia del 14 de marzo de 2007 fue condenado a la pena principal de 270 meses de prisión y multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 20 años.
Se negaron subrogados penales y prisión domiciliaria, la sentencia fue apelada por la defensa y remitida al Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, quien mediante providencia del 6 de junio de 2007, declaró desierto el recurso interpuesto por la defensa, quedando la sentencia debidamente ejecutoriada ”. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que “ el 23 de octubre de 2009 por medio de auto interlocutorio número 649 este despacho resolvió no actualizar la pena de 270 meses de prisión que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. “Posteriormente el 5 de noviembre de 2009 el interno interpuso recurso de reposición en contra del interlocutorio número 649, a ese efecto este despacho se pronuncio el 4 de diciembre de 2009 y por medio del interlocutorio número 729 decidió no reponer lo dispuesto en decisión interlocutoria 649 de no actualizar la pena.
“El 13 de enero de 2010 el interno presentó un escrito de apelación para que se le aplicara el artículo 171 del Código Penal modificado por el artículo 4º de la Ley 733 de 2002. En atención a la nueva solicitud mediante auto del 19 de febrero se ordenó informar que por ser extemporáneo no había lugar a tramitar el recurso. Así mismo, se le aclaró que para la fecha había cosa juzgada en cuanto a la dosificación de la pena, pues no había argumento jurídico nuevo que obligara al despacho a estudiar la dosimetría de la pena en los términos que estableció el fallador.
“El 28 de abril de 2010 el interno envió recordatorio del oficio del 13; este despacho nuevamente le informó que ya se había hecho un pronunciamiento de fondo y que por ende debía atenerse a lo ya resuelto el 19 de febrero de 2010. “La última petición que obra en el expediente es del 1º de septiembre de 2010 en el cual el interno solicitó redención de pena, pretensión que fue resuelta mediante auto interlocutorio número 578 del 15 de septiembre de 2010 por medio del cual se le redime pena en cantidad de 4 meses y 17.5 días por estudio.
“En este orden de ideas, la petición que hace el interno ha sido contestada en varias oportunidades y la causa se encuentra a la fecha sin petición pendiente”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado, por cuanto “ el actor no agotó la totalidad de los recursos legales existentes en el proceso penal”, ni satisfizo el requisito de la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orientó a censurar un acto jurisdiccional, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto. 1.
La demanda se dirigió a censurar la sentencia por la cual el accionante fue condenado como coautor responsable de “secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado” –folio 44-. 2. Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se advierte que el accionante además de faltar al requisito de la inmediatez, no ejerció los medios judiciales que tuvo a su alcance para debatir sus inconformidades puestas a consideración en esta sede. 2.1.
La Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el actor, tiene –o tuvo- a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedían otros instrumentos de defensa y estos dejaron de ejercerse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: “… En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original- La regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales. 2.2.
Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra la providencia atacada, era imperativo que el interesado hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias, lo cual ciertamente no ocurrió, pues el actor no promovió en debida forma el recurso de apelación, sin que se advierta justificación alguna para ello.
Las omisiones atrás indicadas tornaron improcedente esta acción y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que: i ) el accionante sólo manifestó inconformidades con la condena proferida en su contra, sin demostrar la existencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) contrario a lo manifestado en la demanda, el actor sí fue beneficiario de rebaja punitiva, pues la pena mínima por secuestro extorsivo, de conformidad con el artículo 169 del Código Penal, es de 320 meses de prisión y la que le fue impuesta por esta conducta en concurso con porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado, es muy inferior - 270 meses -; y iii) realmente no hubo vulneración del derecho a la igualdad, pues el actor, a diferencia de los demás procesados a los cuales hace referencia en la demanda, aceptó haber cometido la conducta de porte ilegal de armas de fuego, y esa manifestación no es susceptible de retractación. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. � ARTICULO 169. SECUESTRO EXTORSIVO. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resaltado fuera de texto- 1 14