Micelio
T-50755(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3887-2013 Radicación N° 50755 Acta N°37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ARISTÓBULO TEJADA DE LA OSSA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO PROMISCUO DE SAN MARCOS.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en escrito de tutela que Cecilia Victoria y Carolina Vanesa Tejada Silva promovieron proceso ejecutivo contra el accionante ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos Asegura la parte actora que dentro de un proceso de simulación que se promovió entre las mismas partes, mediante providencia del 15 de agosto de 2000, el juzgado accionado aprobó la conciliación a la que llegaron.

Que con sustento en dicha conciliación y para lograr la suscripción de la escritura pública que allí se había acordado, se libró mandamiento de apremio el 6 de abril de 2006, es decir, a los 5 años, 5 meses y 21 días. Adujo que el juzgado dispuso notificar el mandamiento por estado, según lo establecido en el artículo 335 del C.P.C., ante lo cual planteó incidente de nulidad con base en el artículo 140 numeral 8 ibidem, para que se dispusiera la notificación personal y así mismo, presentó excepciones previas de caducidad de la acción cambiaria y prescripción e ineptitud de la demanda por estar incompleto el título ejecutivo.

Que las anteriores formulaciones fueron rechazadas de plano mediante proveído de 18 de agosto de 2009, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 4 de mayo de 2012. Que el 21 de junio de 2013, el juzgado acusado persiste en su error, dictando una sentencia que ordena llevar adelante la ejecución sin el lleno de los requisitos legales que manejan los títulos ejecutivos.

Por tanto solicita que se deje sin efecto la providencia de 21 de junio de 2013, y en su lugar, se decrete la terminación del proceso, porque el título de recaudo ejecutivo no llena los requisitos del artículo 488 del C.P.C. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 27 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin que de ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Promiscuo de San Marcos, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que no ha quebrantado ningún de los derechos invocados; que con auto de 21 de junio de 2013 se ordenó seguir adelante la ejecución, el cual fue objeto de recurso de apelación, que no se concedió por improcedente al tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1395 de 2010.

Por su parte, el Tribunal accionado sostuvo que tanto en primera como en segunda instancia se observaron las normas propias que rigen su trámite, por lo cual no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. Con fallo del 9 de septiembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que con relación al reclamo que atañe a las determinaciones que convergieron a rechazar la nulidad y las excepciones previas, adoptadas por el juzgado accionado y confirmadas por el Tribunal, era preciso señalar que ya fueron objeto de conocimiento en una acción tutela anterior por la Sala Casación Civil, que se definió mediante sentencia de 10 de septiembre de 2012, que la denegó, razón por la cual sobre el particular obra cosa juzgada constitucional.

Agregó, que en lo que atañe con el restante reparo, respecto de la aseveración de que el título ejecutivo que soporta el pretenso recaudo adolece de los requisitos legales estipulados por el artículo 488 del C.P.C., se considera que el accionante desperdició las herramientas idóneas que tuvo a su alcance para plantear dentro del proceso estas recriminaciones, puesto que aparte de que no impugnó el mandamiento ejecutivo, ni formula ninguna excepción perentoria, lo cierto es que en cambio de recurrir el auto del 21 de junio de 2013, a través de reposición que era el medio impugnativo a emplear de acuerdo al artículo 348 del C.P.C., lo que hizo fue equivocar el mecanismo de defensa y propuso recurso de apelación, de donde emerge la improcedencia del amparo, dado que no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta vía constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuesta en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el sub lite desde ya se advierte que, habrá de confirmarse la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que, revisada la documental aportada, no cabe la menor duda de que ésta es la segunda acción constitucional que Aristóbulo Tejada de la Ossa presenta ante los jueces de tutela, con relación al reclamo por el rechazó de la nulidad y las excepciones previas que propuso en el referido proceso ejecutivo, y que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2012, en la que se negó el amparo solicitado.

Es indiscutible que, en esencia, la inconformidad del accionante es la misma frente a estos aspectos, por lo que hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre particular, a través de esta vía constitucional. Ahora bien, respecto del reclamo con relación a la falta de requisitos legales del título ejecutivo, es cierto que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural los recursos de ley contra el mandamiento ejecutivo y el auto de 21 de junio de 2013, así como haber formulado medios exceptivos.

Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los mecanismos de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional. Pues si bien interpuso recurso de apelación contra el auto que ordenó seguir la adelante la ejecución este no era el medio adecuado de defensa, ya que de conformidad con el ordenamiento jurídico contra esa providencia procede el recurso de reposición (Arts. 348 y 507 C.P.C.).

La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo claras excepciones que no es este el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional, la negligencia y la pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ARISTÓBULO TEJADA DE LA OSSA, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO PROMISCUO DE SAN MARCOS.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS