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T-50754 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50754 GEOVANY RUBIO ARIZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50754 GEOVANY RUBIO ARIZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 339 Bogotá D.C., octubre veintiuno (21) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano GEOVANY RUBIO ARIZA en procura de amparo para los derechos fundamentales que estima vulnerados por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía 58 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito adscrita la Unidad de Patrimonio Económico de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano GEOVANY RUBIO ARIZA formuló denuncia contra MYRIAM CECILIA SUÁREZ DE LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de fraude procesal. De esta manera, la Fiscalía 58 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, por resolución del 14 de julio de 2008 resolvió inhibirse de adelantar investigación por el delito reseñado, tras señalar que ante la ausencia de dolo no queda otra alternativa.

Determinación que al ser impugnada por el apoderado de la parte civil, fue confirmada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla a través de resolución del 27 de agosto hogaño, aduciendo atipicidad de la conducta denunciada conforme a los mandatos del artículo 327 del C.P.P. Agotado el trámite anterior, el ciudadano GEOVANY RUBIO ARIZA acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras afirmar que las fiscalías accionadas incurrieron en vías de hecho al emitir la resolución que viene de reseñarse, pues en su sentir existió una falta de apreciación objetiva de la prueba y en cambio se arribó a una conclusión inexacta pasando por alto que si se dan los presupuestos para declarar que se configuró el delito de fraude procesal.

Para corroborar tal aserto, expone a gran espacio los argumentos de orden normativo, probatorio y fáctico que lo llevan a concluir que ha debido disponerse la apertura de instrucción. Con base en lo expuesto, demanda la tutela para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en tal virtud solicita, se deje sin efecto la decisión reprobada.

TRAMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. En su respuesta, la Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto ese despacho sustentó las razones de hecho y de derecho por las cuales debía confirmarse la resolución inhibitoria, retomando los argumentos para el efecto que al respecto expuso.

Adjunta copia de la decisión. Similar respuesta ofrece la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla. Asimismo, la denunciada MYRIAM SUÁREZ DE LA CRUZ presenta escrito en el que manifiesta su total desacuerdo con la petición de amparo, dado que el accionante pretende utilizar la acción para impedir el incumplimiento de las decisiones proferidas por jueces de la república, que han sido falladas conforme al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra la decisión adoptada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano GEOVANY RUBIO ARIZA, se orienta a trastocar la validez de las decisiones a través de las cuales las fiscalías accionadas resolvieron emitir resolución inhibitoria a favor de MYRIAM SUÁREZ DE LA CRUZ.

En este orden de ideas, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

De esta forma, lo primero que debe precisarse es que otorgando equívocamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el accionante somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de esta Sala, con la esperanza de que su criterio prevalezca, y se ordene la apertura de una investigación, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia probatoria, sin embargo se advierte que la decisión censurada, en cuanto atañe a inhibirse de iniciar formal investigación en contra de MYRIAM SUÁREZ DE LA CRUZ, cuenta con una motivación razonable en la se exponen los motivos por los que consideró que en el caso de estudio se impone tal decisión, esto es, porque los hechos denunciados no estructuran el tipo penal de fraude procesal denunciado.

Es así que resulta evidente, el tema de discusión propuesto en la demanda constitucional está circunscrito a un asunto de interpretación normativa y valoración probatoria en punto de la decisión que los funcionarios accionados adoptaron en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de la denuncia formulada contra la prenombrada ciudadana, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas ha de precisarse que el accionante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente la revocatoria de la resolución inhibitoria que cobró ejecutoria formal, más no material, “siempre que aparezcan pruebas nuevas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”.

Entonces, es incuestionable que si el mentado ciudadano se ve afectado en su derecho al debido proceso, puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, de tal suerte que el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial mencionado.

Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda que promueve a través de apoderado el ciudadano GEOVANY RUBIO ARIZA, se denegarán las pretensiones que en ella se formulan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones formuladas en la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano GEOVANY RUBIO ARIZA. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9