Micelio
T-50753(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 50753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3808-2013 Radicación No. 50753 Acta No. 36 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que LUIS ALFREDO PASCUAS BARRIOS promovió contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA.

Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA.

ANTECEDENTES El señor Luis Alfredo Pascuas Barrios, quien manifestó ser persona desplazada, instauró acción de tutela a fin de obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al subsidio familiar de vivienda, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con ocasión de la negativa a otorgarle “la carta cheque” del subsidio de vivienda que solicitó en varios derechos de petición. Señaló que se encuentra en situación de desplazamiento forzado, inscrito desde el 30 de noviembre de 2001 en el Registro Único de Desplazamiento con el código No. 37337; que desde el 9 de octubre de 2007, figura en estado “calificado” en la caja de Comfacundi; que radicó varios derechos de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el objeto de que le explicaran en qué rangos de calificación se encontraba, puntaje de calificación y las probabilidad que tenía su núcleo familiar de recibir el subsidio de vivienda para el año 2013, sin que hubiese recibido respuesta alguna; que se desempeña como vendedor ambulante inscrito en el IPES, reside en una habitación en arriendo y su cónyuge se encuentra en estado de discapacidad, por un problema lumbar que repercute en la movilidad de sus extremidades inferiores.

Pretende específicamente que, en amparo del derecho fundamental que considera vulnerado, el juez constitucional ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio entregar en un término no mayor a 48 horas “la carta cheque del subsidio nacional de vivienda a la que tengo derecho por mi condición”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de septiembre de 2013 y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio allegó escrito informando que dio respuesta al actor, mediante oficios 7421-E2-18550 del 7 de mayo de 2012, 7421-E2-35370 del 9 de julio de 2012, 7421-E2-64875 del 19 de octubre de 2012 y 7421-E2-5560 del 7 de febrero de 2013. Pidió desestimar sus pretensiones en la medida que ha dado respuesta de fondo, oportuna y eficaz a las peticiones que fueron radicadas por el accionante.

Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” adujo que ciertamente se pudo establecer que el hogar del señor Luis Alfredo Pascuas Barrios, se postuló a la convocatoria que se realizó para la población desplazada en el año 2007, “siendo su estado actual “CALIFICADO”; significa, que el hogar ha cumplido con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al subsidio familiar de vivienda urbana.

No obstante, no fue posible incluirlo en las resoluciones de asignación”. Agrega “ que Fonvivienda no asigna turnos ni señala fechas para el otorgamiento del subsidio a los hogares que se encuentran en estado “CALIFICADO”, porque no está permitido legalmente el señalamiento de una fecha de otorgamiento del subsidio para estos postulantes”; que una vez se realiza la calificación de cada uno de las postulaciones admisibles, las mismas se organizan de manera automática y en forma secuencial descendente arrojando como resultado un listado (que no es un turno); que los subsidios se asignan hasta agotar los recursos dispuestos en el presupuesto y los hogares en estado de calificación a los que no se les alcance asignar el subsidio, entran a formar parte de un registro que deberá ser tenido en consideración y con prelación, cuando se ejecuten los recursos asignados a la Bolsa para población en situación de desplazamiento.

En relación con el derecho de petición, informó que al accionante se le ha dado respuesta clara y de fondo, sin que ello implique que deba ser favorable a los intereses del peticionario. Mediante fallo del 16 de septiembre de 2013, y ante la respuesta otorgada por el ministerio accionado al peticionario en atención a la solicitud que elevó, el Tribunal negó el amparo constitucional deprecado, tras considerar, que los derechos fundamentales invocados no habían sido vulnerados.

El accionante impugnó. Insistió en que las respuestas dadas por las entidades accionadas no resuelven de fondo su solicitud y, como persona desplazada, le asiste el derecho a que se le de una fecha cierta de cuando será entregado el subsidio de vivienda. CONSIDERACIONES Las pretensiones del actor incluidas en sus derechos de petición, cuya falta de respuesta motivó la interposición de la acción de tutela, están encaminadas a que la autoridad accionada le entregue el subsidio nacional de vivienda o en su defecto le informe la fecha cierta en que se haría la entrega del mismo.

Sin embargo, a folios 51 a 57 del plenario obra copia de los oficios Nos. 7421-E2-18550 del 7 de mayo de 2012, 7421-E2-35370 del 9 de julio de 2012, 7421-E2-64875 del 19 de octubre de 2012 y 7421-E2-5560 del 7 de febrero de 2013, por medio de los cuales, el Ministerio accionado le explicó al actor que su hogar se encontraba en estado calificado “ y que de acuerdo al orden de calificación del hogar y una vez se cuente con los recursos disponibles, se le asignará el subsidio en condiciones de igualdad con los demás grupos familiares postulantes que se encuentran en el mismo rango, conforme lo establece el Decreto 170 de 24 de enero de 2008”.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que los presupuestos de respeto al derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues la entidad accionada emitió una respuesta clara, de fondo y acorde con los límites naturales al ejercicio de sus competencias. Cabe recordar, por otra parte, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme que el respeto al derecho fundamental de petición no implica que la autoridad pública receptora de las solicitudes tenga que aceptar lo que le es pedido y que, por el contrario, basta con una respuesta que decida de fondo sobre el derecho reclamado.

De otro lado, revisada la documental que obra en el plenario, se tiene que la parte accionada no ha procedido como lo aduce el accionante, si no con fundamento en razones que son de índole legal y que, por lo mismo, no pueden ser desatendidas por el juez de tutela, pues sólo obedecen al trámite administrativo que debe surtirse y no a mero capricho o negligencia en su actuar.

Respecto de las pretensiones del accionante, cumple decir que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto.

Para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación del presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la asignación del subsidio de vivienda, en la forma pedida por la parte accionante, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos.

Resta al interesado esperar a que se den las condiciones necesarias para el desembolso del subsidio que reclama en sede de tutela, pues no hay negativa de la parte accionada a proceder como lo reclama, sino simplemente la necesidad de contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente y el deber de otorgar los subsidios en estricto orden de calificación, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8